REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 13 de junio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2014-000490
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Elvis Andersenn Ardila, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10 155 535.
Apoderado judicial: Abogada Carmen Escalante Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 69 554.
Demandado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, sede San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderado judicial: Abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 145 715.
Motivo: Cobro de bono nocturno e incidencias.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.10.2014, por la abogada Carmen Escalante, en representación del ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de bono nocturno e incidencias.
En fecha 20.10.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), representada por su presidente Carlos Rotondaro para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 26.11.2015 y finalizó el día 1°.3.2016, remitiéndose el expediente en fecha 9.3.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de servicios generales para el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, sede San Cristóbal, estado Táchira, en una jornada de lunes a sábado en un horario desde el 1°.12.2006 hasta el 13.11.2011, de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., del 14.11.2011 hasta el 30.6.2013 de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y desde el 1°.7.2014 hasta la presente fecha en un horario de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5692 85, más el beneficio de alimentación por un monto mensual de Bs. 1600 00, continua laborando.
Que desde el 14.11.2011 hasta el 30.6.2013, laboró un horario nocturno de 7.00 p. m. a 7:00 a. m., específicamente en el horario del grupo II, sin haber sido cancelado el respectivo recargo de ley, así como el recargo de ley por los feriados laborados, ni sus respectivas incidencias en las vacaciones y utilidades de los períodos 2011-2012 y 2012-2013, conforme a las cláusulas 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo para todos los organismos adscritos al sector salud.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar los conceptos que le corresponden y se abrió un expediente administrativo con el número 056-2014-03-00237, instancia en la cual no fue posible la conciliación.
Que por lo anteriormente expuesto demanda la cantidad de Bs. 85 157 57.
Alegatos de la parte demandada:
Alega como cierto que el ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, es trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien se desempeña como ayudante de Servicios Generales, con código de origen 60207601 y n. ° de cargo 01400, con fecha de ingreso 1°.12.2006.
Que el horario fue asistencial de hospital de 6 horas diarias, en 6 días de trabajo de la semana, recibiendo una compensación de 4 días de salario básico sobre el sueldo mensual, laborando inicialmente de 7:00 a. m. hasta la 1:00 p. m., con cambio de horario de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., ello conforme a lo establecido en la cláusula n. ° 30 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con vigencia desde el 1°.1.1992 y conforme a lo previsto en la cláusula n. ° 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos al IVSS-IPASME, con vigencia desde el 1°.7.2013.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte demandante en cuanto a que laboró en horario nocturno desde el 14.11.2011 hasta el 30.6.2013, de 7.00 p. m. a 7:00 a. m.
Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte demandante en cuanto a que los conceptos reclamados deben ser honrados tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al sector salud Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos al IVSS-IPASME.
Niega, rechaza y contradice, que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, deba al demandante 60 días de vacaciones del período 2011-2012.
Niega, rechaza y contradice, el alegato de la parte demandante en cuanto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le deba la bonificación de fin de año (utilidades) de los años 2012 y 2013.
Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte demandante en cuanto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le deba el bono nocturno.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deba conceptos por días feriados, conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con vigencia desde el 1°.1.1992.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar:
1. La jornada de trabajo del actor,
2. la aplicación del convenio colectivo, y
3. la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Actas suscritas por las partes y levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de fecha 14.2.2014 y providencia administrativa n. ° 721-2014 de fecha 22.4.2014, en relación con la causa n. ° 056-2014-03-00227, inserta en los folios del 68 al 70. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichos documentos se demuestra la reclamación de lo aquí peticionado por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual no se logró ningún acuerdo.
 Comprobante de pago período desde el 1°.4.2014 al 30.4.2014, inserto en el folio 71. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho recibo de pago, no se observa ninguna asignación por pago de bono nocturno.
 Copia de resolución DGRHAP n. ° 6084 de fecha 24.11.2006, inserto en el folio del 72. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta resolución, no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.
 Acta de fecha 14.11.2011, suscrita por el ingeniero mecánico jefe Nelson Muñoz y el ciudadano Luis Anderssen, inserta en el folio 73. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta documental se observa que en fecha 14.11.2011 se dejó constancia, de que el actor comenzó a laborar en el grupo II del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, en el horario de 7.00 p. m. a 7.00 a. m., por necesidad de servicio. Asimismo se evidencia que el ciudadano Luis Anderssen apoyará a partir de dicha fecha, a sus compañeros en el mantenimiento y arranque de calderas, plantas eléctricas, chiller, etc. Se observa igualmente en tal documento, que el actor no percibirá bono nocturno, dado que su cargo no lo permite, salvo cambio de cargo, del nivel central, pero que está de acuerdo en pasar al turno nocturno; y en comprometerse a realizar labores de cualquier índole en el turno de la noche.
 Comunicación de fecha 2.7.2013, dirigida al jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada y suscrita por los ciudadanos Sergio Chacón y el ciudadano Luis Anderssen, inserta en el folio 74. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia en dicho documento, la solicitud de parte del actor al jefe de recursos humanos para el reconocimiento y pago del bono nocturno.
 Oficio DGS n. ° 9190 de fecha 10.10.2013 dirigido al director general de Recursos Humanos y Administración de Personal y suscrita por el director general de Salud, inserto en los folios 75 y 76. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se puede valorar de esta documental, que por solicitud del Cnel. EJ Orlando Lozada, la directora general de recursos humanos, autorizó el cambio de denominación del cargo del actor a: asistente técnico de reparación y mantenimiento.
 Solicitud de autorización de vacaciones período 2011-2012 y su autorización respectiva, inserta en los folios 77 y 78. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que el actor disfrutó de sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012, desde el 16.9.2013 al 10.10.2013; y disfrutó de sus vacaciones correspondientes al período 2012-2013, desde el 16.12.2013 al 14.1.2014.
 Constancia de abril 2014, suscrita por trabajadores del centro asistencial accionado, inserta en los folios del 79 al 81. En principio por emanar de terceros ajenos al proceso, no debería apreciarse estas documentales. Sin embargo, los testigos Rafael Ángel Berrios Osorio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 645 074; Óscar Alfonso Sánchez Cáceres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 973 958; Ricardo Morales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 509 079; Luis Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 024 926 y Olfre Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 16 229 416, ratificaron los hechos relativos a la prestación de servicios por parte del actor, en el grupo II, durante el horario nocturno de 7.00 p. m. hasta las 7.00 a. m., por ende, se le confiere valor probatorio a dicha documental adminiculada con estas declaraciones.
Con respecto al resto de firmantes, no se le confiere valor probatorio, dado que los mismos no acudieron a ratificar el contenido del documento mediante la prueba testimonial.
 Comprobante de pago períodos: 2.11.2011 al 30.11.2011 y del 1°.11.2012 al 30.11.2012, inserto en los folios 82 y 83. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se valora en los mismos, que no existe ninguna asignación pagada por bono nocturno al actor en el mes de noviembre del 2012, y que la bonificación de fin de año se pagó por un monto de 4627 24 Bs., sobre la base de una salario de 1674 00 Bs.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demanda exhiba los siguientes documentos:
 Las originales de los recibos de pago del salario al ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, desde el mes de noviembre del año 2011 al mes de junio del año 2013.
 Control de asistencia y guardias efectuadas por el ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, con cédula n. ° V.- 10 155 535, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal del estado Táchira, desde noviembre del año 2011 hasta el mes de junio del año 2013.
 Comprobantes de pago marcados como anexos B e I, de las presentes pruebas.
Se le solicitó al demandado la exhibición de los documentos indicados en la evacuación de las pruebas, durante la celebración de la audiencia de juicio, manifestando el representante judicial, que los recibos de pago se encuentran agregados como pruebas documentales en el expediente, así como los marcados B e I.
Con respecto al control de asistencia y guardias efectuadas por el actor, respondió no poseer dichos documentos.
De la revisión dada a las pruebas presentadas por el demandado, se puede observar que aportó una serie de documentales, relacionadas con la nómina mensual del personal fijo, donde aparece el actor, con indicación del monto de las asignaciones pagadas a este, por lo que al no haber sido impugnadas por el actor se les confiere valor probatorio en cuanto al pago del salario, asignaciones y otros conceptos laborales. En lo referente a los anexos marcados B e I, al no exhibir el marcado B, se tendrá como fidedigna la copia aportada por el actor, no obstante, el documento marcado I, se trata de un documento original emanado de terceros ajenos al proceso, que no puede promoverse como prueba de exhibición, por lo tanto no se le otorgará valor probatorio a través del efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicho documento, ya fue valorado anteriormente.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Luis Eduardo Casique Díaz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 493 732; Rafael Ángel Berrios Osorio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 645 074; Óscar Alfonso Sánchez Cáceres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 973 958; Ángel Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4 632 343; José Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 146 449; Jesús Suárez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 648 834; Ricardo Morales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 509 079; Goevanny Escalante, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 9 232 161; Luis Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 024 926 y Olfre Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 16 229 416.
De seguida se procederá a transcribir las declaraciones de los testigos comparecientes a la audiencia:
Luis Medina: quien manifestó: Que conoce al ciudadano Luis Elvis Andersenn. Que labora en el Hospital del Seguro Social en mantenimiento desde el 14.11.2011 hasta el 30.6.2013. Que trabajaba de noche, arreglaba electricidad, tuberías. Que las funciones que realizaba eran de chofer, por cuanto ya se encuentra jubilado. Que el ciudadano Luis Elvis Andersenn realizaba guardias los días sábados y domingos. A repreguntas manifestó: Que el horario que cumplía era de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. Que tenía horas de descanso y se encontraba en el grupo II y su horario coincidía con el del ciudadano Luis Elvis Andersenn. A repreguntas del Juez manifestó: Que le consta con exactitud la fecha de ingreso en el horario nocturno del ciudadano Luis Elvis Anderseen por cuanto coincidía con sus vacaciones.
Rafael Berros: quien manifestó: Que conoce al ciudadano Luis Elvis Andersenn. Que le consta que laboró en el área de mantenimiento por cuanto él era el que le hacía las vacaciones. Que la jornada de trabajo era de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. como ayudante de servicios generales. Que si cumplía guardias los sábados y domingos el ciudadano Luis Andersenn. Que sus funciones eran de técnico de reparación y mantenimiento. A repreguntas manifestó: Que no sabe si hay alguna resolución u oficio del hospital que informara el cambio de turno del ciudadano Luis Elvis Andersenn. Que laboran 3 días a la semana y libran cada 15 días.
Ricardo Morales quien manifestó: Que si conoce al ciudadano Luis Elvis Andersenn. Que labora en el Seguro Social como ayudante de servicios generales. Que está en el turno de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., grupo II. Que sí cumplía guardias los días sábados y domingos. A repreguntas manifestó: Que el ingeniero Joseph fue el que ordenó el cambio de turno del ciudadano Luis Elvis Andersenn. Que hace 3 guardias a la semana y sábados y domingos.
Oscar Sánchez quien manifestó: Que conoce al ciudadano Luis Elvis Andersenn, el cual laboró en el área de mantenimiento en el Seguro Social como ayudante de servicios generales. Que empezó trabajando en el turno de la tarde como en el año 2011 y luego paso al turno de la noche. Que realizó guardias los días sábados y domingos. Que sus funciones eran de chofer de ambulancia en una jornada de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. A repreguntas manifestó: Que trabajaba 2 noches por semana y coincidía en varias oportunidades con el ciudadano Luis Elvis Andersenn.
Olfer Guerrero: quien manifestó: Que laboró en el área de pabellón en el horario nocturno, en el grupo II. Que el ciudadano Luis Elvis Andersenn hacia guardias los días sábados y domingo A repreguntas manifestó: Que labora en el área de pabellón, en el horario nocturno. Que hace entre 10 a 11 guardias al mes.
Revisadas todas las declaraciones de los testigos comparecientes a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
 Relación general de nómina (fijos administrativos), período desde el 1°.11.2011 hasta el 30.6.2013, inserto en los folios inserto en los folios 92 al 113. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Relación general de nómina (fijos administrativos), período desde el 30.10.2012 al 5.11.2012, inserto en los folios inserto en los folios 114 y 115. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Relación general de nómina (fijos administrativos), período desde el 1°.11.2013 al 1°.11.2013 y con período 5.11.2013 al 8.11.2013, inserto en los folios 116 y 117. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Comprobante de pago del ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, con período 1°.8.2013 al 31.8.2013, inserto en los folios 118 y 119. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, inserto en los folios del 120 al 213. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Reclama el demandante el pago del bono nocturno desde el 14.11.2011 hasta el 30.6.2013, por haber laborado durante dicho período en un horario comprendido entre las 7.00 p. m. y las 7.00 a. m., horario este que es el asignado al grupo II, por cuanto no le ha sido pagado el mismo, ni el recargo de los días feriados laborados en horario nocturno, ni las incidencias en el bono vacacional y las utilidades pagadas de los períodos 2011-2012 y 2012-2013, conforme a las cláusulas 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo. El demandado rechaza el trabajo efectuado en horario nocturno durante el período reclamado, por cuanto no existe documento alguno que demuestre que cumpliera dicha jornada asistencial en el horario de 7.00 p. m. hasta las 7.00 a. m.
Dado que el demandado rechazó la jornada de trabajo, por ende, la procedencia del pago del bono nocturno, sin afirmar nuevos hechos, le corresponde la carga de la prueba al actor, en cuanto a la demostración de haber trabajado durante el período del 14.11.2011 hasta el 30.6.2013, en horario nocturno de 7.00 p. m. a 7.00 a. m.
Al f. ° 73, el actor promueve un acta levantada entre el ing. Nelson Muñoz y aquel, en fecha 14.11.2011, en la cual dejan expresamente constancia de que el demandante trabajará por necesidad de servicio en el turno de 7.00 p. m. a 7.00 a. m., sin embargo, del contenido del documento se observa que no devengaría bono nocturno, por cuanto el cargo no lo permite.
En principio, queda demostrado el alegato de que el actor labora horario nocturno desde el 14.11.2011, ya que dicha documental no fue atacada, y por cuanto, los testigos comparecientes a la audiencia de juicio, manifestaron que el actor laboró en horario nocturno durante el período indicado en el libelo de la demanda.
No obstante, resulta imperativo un pronunciamiento sobre la base de la no valoración parcial de la documental en referencia, en cuanto a la declaración expresada en el ordinal cuarto de la misma, de que el trabajador no percibiría bono nocturno dado que su cargo no lo permite, salvo cambio, y que el mismo trabajador estuvo de acuerdo con ello.
El régimen laboral aplicable para la fecha de la firma al pie del instrumento, era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [1997], hoy derogada, la cual en su artículo 3 establecía que: en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; también el artículo 10 eiusdem expresaba que: Las disposiciones de esa ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad; así mismo el artículo 156 eiusdem establecía que: la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
De forma tal que la suerte del acta suscrita entre el actor y el representante de la demandada, está liada al contenido del artículo 10 eiusdem, el cual establece que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público. Es decir, que allende de que la firma de la presente acta esté firmada por el propio actor, ni siquiera a él le está permitido renunciar a sus derechos laborales, en desmedro del orden público o de la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, en su favor.
En consecuencia, más que una causa eximente de la obligación de pagar el bono nocturno al actor por la jornada laborada, en el horario comprendido entre las 7.00 p. m. hasta las 7.00 a. m., la cual pudiera derivarse del contenido del acta analizada según lo manifestado en la misma; esta constituye la demostración de que el actor sí laboró en horario nocturno durante el período reclamado y que sí se le debe el pago del bono nocturno durante dicho período, por ende, queda plenamente demostrada tanto la jornada laborada en dicho período como la procedencia del bono nocturno reclamado. Así se decide.
Como segundo punto controvertido, se encuentra la aplicabilidad del convenio colectivo invocado, por cuanto el demandado aduce que el mismo entró en vigor el 1°.7.2013. Pues bien, de la revisión de los convenios colectivos mencionados en el libelo de la demanda y la contestación, se observa que por estar la relación de trabajo aún vigente, ambos convenios tienen su aplicabilidad en razón del tiempo, desde el año 1992 hasta el 30.6.2013 y a partir del 1°.7.2013 en adelante, sobre la base de los cuales se establecerá la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.
De la procedencia de los conceptos demandados. Al estar demostrada la procedencia del bono nocturno, se procederá de seguida a calcular el mismo, así como las incidencias sobre los demás conceptos reclamados.
Del bono nocturno:
De acuerdo a lo expresado anteriormente, habiéndose declarado la procedencia del bono nocturno, se condena su pago de conformidad con las convenciones colectivas vigentes para cada período reclamado, sobre la base de un recargo del 50 % sobre el salario básico mensual, de la forma como se expresa de seguida:

De conformidad con el salario básico devengado por el actor durante el período reclamado, de acuerdo al salario demostrado a través de los recibos de pago aportados como pruebas documentales, se condena al patrono a pagar la cantidad de 20 424 75 Bs.
Como este concepto forma parte del salario normal que debe percibir el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinen los intereses de mora generados desde los días treinta de cada mes iniciándose desde el mes de noviembre del 2011 hasta el cumplimiento voluntario de la condenatoria tomando en cuenta la diferencia mensual no pagada de acuerdo al cuadro anterior y, en caso no cumplirse voluntariamente con lo condenado, el experto deberá calcular los intereses de mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De los días feriados:
Como quiera que fue declarado procedente el pago del bono nocturno, y el pago de los días feriados trabajados debe incluir la incidencia del bono nocturno, con base al doble de la remuneración diaria, a los trabajadores que laboren en días domingos o feriados, de conformidad con la convención colectiva del año 1992.
Por ello se procede a calcular la diferencia reclamada, por día feriado laborado, de conformidad con las pruebas aportadas por el demandante, motivado a que se trata de circunstancias exorbitantes que son carga procesal de él.
Ahora bien, el actor en su libelo reclama días feriados, indicando la siguiente relación:

De las pruebas aportadas al expediente se observa el trabajo en los siguientes días feriados:

De la relación anterior se observa que los días feriados laborados, fueron pagados con base al salario establecido en la convención colectiva relativa a cada período, por ende, no existe diferencia a pagar. Así se decide.
Incidencia del bono nocturno:
De la incidencia del bono nocturno en el pago del bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, le fue pagado al actor la cantidad de 3999 87 Bs., según consta al f. ° 104. Ahora bien, para el período 2012, le correspondían al actor 35 días de salario de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 79 de la convención colectiva del año 1992, es decir, 35 multiplicados por el salario de 105 55 Bs., agregada ya la incidencia del bono nocturno. Por ende, y como quiera que le fueron pagados 3999 87 Bs., se considera suficiente dicho pago. Así se decide.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, el accionante reclama el pago del período 2012 y 2013. A los f. os 114, 115, 116 y 117, consta el pago efectuado por el patrono por concepto de aguinaldos.
Determinada la procedencia del bono nocturno, al efectuar el cálculo de la incidencia del mismo sobre el salario base para calcular el pago de las utilidades reclamadas, no se observa deficiencia alguna en el pago, dado que incluso calculando dicho pago con el salario indicado en la convención colectiva, con la incidencia del bono nocturno no pagado, el resultado es menor al pagado por la parte demandada.
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada no adeuda a la actora ninguna cantidad por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
En consecuencia se condena a la accionada a pagar al ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, venezolano, ya identificado, la cantidad de Bs. 20 424 75, descritos así:

Indexación e intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado por bono nocturno será calculada por un único experto desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 4.11.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bono nocturno e incidencias sobre conceptos laborales, interpuso el ciudadano Luis Elvis Andersenn Ardila, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10 155 535, contra la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, sede San Cristóbal, estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo demandada, a pagar la cantidad total de Bs. 20 424 75. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los juzgados laborales de Caracas, con oficio y copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de junio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
Sentencia n. ° 46
MÁCCh.
Exp.: SP01-L-2014-000490