REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes trece de junio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000417
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alfonso Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 11 019 678.
Apoderada judicial: Abogada Yulibeth Katerín Salas Mora, inscrita en el IPSA con el n. o 143 731.
Demandado: Sociedad mercantil Clover Internacional C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n. ° 3, tomo 13-A, fecha 15.6.1998, representada por el ciudadano Miguel Heredia, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 254 126, en su condición de secretario general.
Apoderados judiciales: Efraín Rodríguez y Jesús Antonio Melo, inscritos en el IPSA con el n. ° 28 204 y 10 962, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.9.2015, por la abogada Yulibeth Salas en representación del ciudadano Alfonso Gutiérrez, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 15.10.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado Sociedad mercantil Clover Internacional C. A., representada por el ciudadano Miguel Heredia, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 254 126, en su condición de secretario general, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 2.12.2015 y finalizó el día 7.3.2016, remitiéndose el expediente en fecha 17.3.2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 8.12.2005, como personal de carga y descarga para la sociedad mercantil Clover Internacional C. A., contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando dicha actividad en la sede de la empresa, realizando las funciones: estibador que consiste en cargar y descargar las diferentes mercancías que maneja la empresa.
Que cumplía un horario de lunes a sábado, de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p. m., con dos días de descanso a la semana sábado y domingo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 15 400 00.
Que en fecha 10.2.2014 fue despedido, pese a encontrarse amparado de inamovilidad, razón por la cual acude a la Sub-Inspectoría del Trabajo, para solicitar el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no siendo posible un arreglo amistoso.
Por lo anteriormente expuesto demanda la cantidad de Bs. 662 157 87.
Alegatos de la parte demandada:
Contradicen la demanda incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos, alega que el ciudadano Alfonso Gutiérrez García no laboró nunca para su representada.
Niega que el ciudadano Alfonso Gutiérrez García prestara sus servicios de manera subordinada para su representada, desde el día 8.9.2005 hasta el 10.2.2014, realizando las funciones de estibador que consistía en cargar y descargar diferentes mercancías que manejaba la empresa y cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., con una última remuneración mensual de Bs. 15 400 00, con un tiempo de relación laboral de 8 años, 2 meses y 2 días.
Niega que el día 10.2.2014 dicho ciudadano haya sido despedido, pese a encontrarse amparado de inamovilidad motivado a su despido,
Niega que su representada se negare a pagarle las prestaciones sociales por los conceptos que por ley señalen que le corresponden.
Niega que se le deba al ciudadano Alfonso Gutiérrez García por concepto de antigüedad más intereses vencidos y no pagados, la cantidad de Bs. 265 466 12.
Niega que se le deba al ciudadano Alfonso Gutiérrez García por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 138 600 00.
Niega que se le adeude al ciudadano Alfonso Gutiérrez García, por otros conceptos laborales fraccionados, vacaciones, utilidades, la cantidad de Bs. 182 183 10.
Niega que se le adeude al ciudadano Alfonso Gutiérrez García, por otros conceptos laborales fraccionados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la cantidad de Bs. 6609 16.
Niega que se le adeude al ciudadano Alfonso Gutiérrez García, por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 26 235 00.
Niega que se le deba al ciudadano Alfonso Gutiérrez García, por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 181 664 49.
Niega que dicha suma deba ser indexada o que se le adeude intereses.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia quedó sujeta a la determinación de la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
 Acta de audiencia de reclamo, celebrada en la Sub-Inspectoría del trabajo sede San Antonio, inserta en el folio 12, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancia de trabajo emitida por la parte patronal, inserta en el folio 34, pieza I. Esta acta fue impugnada por la parte demandada, por cuanto la persona que la emitió no tenía facultades para otorgar dichas constancias. Sin embargo, nada de lo alegado en contra de la documental fue probado en la evacuación de las pruebas, por ende este juzgador debe otorgarle pleno valor probatorio, a la referida constancia como prueba de la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
Prueba testimoniales:
De los ciudadanos: Raúl Antonio Torres Mendoza, Olmar Olivo Fuentes, Luis Enrique Gélvez Molina, venezolanos los dos primeros, colombiano el último, mayores de edad, con cédula de identidad n. os: V.- 9 186 746; V.- 12 992 717 y C. C. 5 530 021. Los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones, las cuales se procede a transcribir:
Raúl Antonio Torres: quien manifestó: Que sí conoce al ciudadano Alfonso Gutiérrez García. Que lo conoce de Clover. Que trabajó como obrero en carga y descarga de materiales de autopartes y partes de vehículo. Que la empresa le cancelaba en efectivo. Que el jefe inmediato era el señor Orlando Montesinos, quien les decía qué hacer. Que las constancias de trabajo las daba el señor Orlando Montesinos. A repreguntas manifestó: Que el horario que cumplía era de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 6:00 p. m.
Olmar Fuentes: quien manifestó: Que sí conoce al ciudadano Alfonso Gutiérrez. Que lo conoce de la compañía Clover. Que trabajó como obrero en carga y descarga de materiales. Que actualmente no labora para la empresa. Que el jefe era el señor Orlando Montesinos, quien se encargaba de dar las constancias de trabajo. Que el pago era en efectivo. A repreguntas manifestó: Que el trabajo que realizaba era carga y descarga para la empresa Clover. Que el ciudadano Alfonso Gutiérrez entre a trabajar como en el 2005. Que no sabe por qué motivo fue despedido el seño Alfonso Gutiérrez.
Luis Enrique Gelvez: quien manifestó: Que sí conoce al ciudadano Alfonso Gutiérrez. Que trabaja en Clover. Que sus funciones era de carga y descarga de materiales. Que comenzó a trabajar en el 2005. Que actualmente no labora para la empresa. Que el señor Orlando Montesinos era quien se encargaba de darle las órdenes y quien le daba las constancias de trabajo.
Revisadas todas las declaraciones de los testigos comparecientes a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales:
 Comunicación signada con el n. ° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2008, de fecha 8.2.2008, emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta en los folios 42 y 43, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia simple de la Providencia Administrativa 712, SNAT/INA/GAPSA/DT/UAA/E/2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 7.4.2008, inserta en el folio 44, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Nóminas de recibo de pago, desde el año 2005 hasta el mes de febrero del año 2013, inserta en los folios, del 45 al 536, pieza I; del folio 2 al 513, pieza II; del 2 al 472, pieza III; del 2 al 455, pieza IV; del 2 al 421, pieza V; del 2 al 458, pieza VI; del 2 al 434, pieza VII; del 2 al 424, pieza VIII y del 2 al 55, pieza IX. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita que el ciudadano Alfonso Gutiérrez García, exhiba:
 Recibos de pago firmados y sellados por la sociedad mercantil Clover Internacional C. A.
 Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde el ciudadano Alfonso Gutiérrez García figure como asegurado con la empresa.
Adujo el demandado en la audiencia que no exhibe dichos documentos, por cuanto el actor nunca fue su trabajador.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Orlando Montesinos Piñero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 253 522 y William Humberto González Chona, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8 985 199. Los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones, las cuales se proceden a transcribir:
Orlando Montesinos: quien manifestó: Que sí distingue al ciudadano Alfonso Gutiérrez, desde hace 5 a 6 años. Que el ciudadano Alfonso Gutiérrez no es trabajador de la empresa. Que el ciudadano Alfonso Gutiérrez va a otras almacenadotas a realizar el mismo trabajo. Que es encargado del almacén y se encarga de supervisar el personal que entra y sale. A repreguntas manifestó: Que es el encargado del almacén. Que tiene 13 años laborando para la empresa. Que distingue al ciudadano Alfonso Gutiérrez, el cual prestaba servicios para la empresa. Que le giraba instrucciones dentro del almacén. Que las cargas y descargas se hacían dentro del almacén, entre 5 y 6 camiones.
William Humberto González: quien manifestó: Que sí conoce al ciudadano Alfonso Gutiérrez, desde hace un par de años y no pertenece actualmente a la nómina de la empresa. Que ellos prestan servicios como caletas en las afuera de la empresa e igual forma a otras almacenadoras. Que las constancias como trabajadores las emite la empresa a nivel central, en este caso Recurso Humanos en Caracas y no Clover San Antonio. A repreguntas manifestó: Que el cargo que tiene es tramitador, lo cual consiste en revisar, armar, sacar copias de documentos, revisar almacenes. Que no tenía contacto directo con los obreros. Que no le consta quien trabajaba como caletas. A repreguntas del Juez: Que hay como 20 personas como caletas en la zona, que prestan servicios a otras almacenadoras. Que son personas que cuando llega un camión cargan y descargan. El pago lo cuadran con los transportistas.
Declaración de parte: quien manifestó: Que sus funciones en la empresa era de carga y descarga de mercancía Que trabajó durante 8 años solamente a la empresa Clover y que eran 7 trabajadores. Que el horario era de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 6:00 p. m. Que a veces había 10 a 15 camiones. Que antes de trabajar en la empresa Clover trabajaba en otras almacenadoras. Que el señor Manuel Tarazona le pagaba los viernes en efectivo. Que la constancia de trabajo la pidió por cuanto no portaba carné que lo identificara como trabajador de la empresa y la Disip lo paraba a preguntar donde trabajaba. Que vivía en Rubio y lo paraban con frecuencia en la alcabala de Peracal.
Revisadas todas las declaraciones de los testigos comparecientes a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Niega la parte demandada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, dado que el actor nunca laboró para la empresa demandada. Pues bien, dada esta contestación, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora de comprobar la prestación de servicios para la para la entidad de trabajo demandada.
Para ello existe al expediente constancia de trabajo emitida por la parte patronal, inserta en el folio 34, de la 1 ª pieza, en la cual se observa que la ciudadana Darlyn García, de la sucursal San Antonio del Táchira, le expidió una constancia de trabajo al actor en fecha 2.11.2009, en la cual se observa: la identificación, el cargo desempeñado de personal de carga y descarga, la modalidad de contratado y la periodicidad del pago; también los testigos fueron contestes en aportar en sus declaraciones que el actor prestaba servicios para la empresa demandada cargando y descargando camiones, no obstante, afirmar algunos de ellos que no era trabajador.
Por consiguiente, al estar demostrada la prestación de servicio, queda investido de la presunción de la existencia de una relación de trabajo el actor, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que le restará a la parte demanda, demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones patronales.
De la revisión efectuada a las pruebas aportadas por la parte demandada, no se observa prueba alguna que permita rebatir los conceptos demandados por el actor, en consecuencia, se condenarán siguiendo los siguientes parámetros:
La fecha de inicio de la relación de trabajo ocurrió el 2.11.2009, de acuerdo a la constancia de trabajo expedida; la fecha de terminación el 10.2.2014; el salario devengado por el actor, el indicado en el libelo de la demanda, como quiera que los recibos de pago son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y solicitada su exhibición fue incumplida por el demandado; y el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
De conformidad a los parámetros anteriormente descritos, se procederá de seguida a calcular todos y cada uno de los conceptos demandados:
Prestaciones sociales e intereses:
Al haber finalizado la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 142 eiusdem, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo pertinente, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 116 126 32 y por intereses la cantidad de Bs. 30 648 89; dado que el cálculo que favorece más al trabajador es el efectuado conforme al artículo 142.a.b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional:
De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] derogada, pero aplicable ratione temporis hasta el 6.5.2012, así mismo de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el monto debido por estos conceptos de acuerdo a los parámetros establecidos anteriormente:

Por ende, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de 64 422 92 Bs., por estos conceptos, por cuanto no existe prueba alguna en el expediente de su respectivo pago. Así se decide.
Utilidades:
En cuanto a este concepto, el actor reclama el número de días correspondiente a cada año de la relación laboral, con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] derogada, pero aplicable ratione temporis hasta el 6.5.2012, así mismo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se procederá a efectuar el cálculo correspondiente de acuerdo al salario normal devengado por el actor en cada período:

Por ende, se condena a la parte demandada al pago por concepto de utilidades por un monto de 39 003 96 Bs., por cuanto el demandado no demostró pago alguno por este concepto. Así se decide.
Beneficio de alimentación:
Con respecto a este concepto, el accionante manifiesta que durante el transcurso de toda la relación laboral no le fue pagado el beneficio de alimentación, por su parte el demandado no demostró el pago de este beneficio. Por lo tanto se efectuará el pago de acuerdo a la jornada alegada por el trabajador con base a los días hábiles de cada mes de servicios prestados, con base al valor de la UT vigente al momento de presentarse la demanda, así como teniendo en cuenta que la procedencia del mismo se condenará a partir del mes de mayo del año 2011, por cuanto no existía obligación sino a partir de dicha fecha del pago del presente beneficio, ya que, no está demostrado en autos, que la empresa demandada haya tenido más de veinte trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela, n. ° 39 660, del 26.4.2011, de la siguiente forma:

De acuerdo al cálculo anterior efectuado, se condena a la parte demandada al pago de 26 587 50 Bs., por beneficio de alimentación. Así se decide.
Indemnización por Despido:
Dada que el rechazo del motivo de la terminación de la relación de trabajo, se debió a la no existencia entre las partes de una relación de trabajo, siendo demostrado como ha quedado sentado anteriormente entre las partes una relación de trabajo con todas sus implicaciones, se establece la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por consiguiente, se condena al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al actor el pago de un monto equivalente al de las prestaciones sociales, es decir, de 116 126 32 Bs. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo Sociedad mercantil Clover Internacional C. A., pagar al ciudadano Alfonso Gutiérrez García, ya identificado, la cantidad de Bs. 392 915 90, desglosados de la siguiente manera:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10.2.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 10.2.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 16.11.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:1 º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso el ciudadano Alfonso Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n. ° V- 11 019 678 contra la empresa Clover Internacional C. A. 2 º: SE CONDENA a la empresa Clover Internacional C. A, a pagar la cantidad de: Bs. 392 915 90. 3 °: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita

Sentencia n. ° 45
MÁCCh
Exp.: SP01-L-2015-000417