REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, martes catorce de junio del año 2016
206 º y 157 º
ASUNTO: SP01-L-2012-000508
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nelson Javier Peña Punguta y Juan Adolfo Peña Punguta, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 111 442 y n. º V.- 9 467 773.
Apoderado judicial: Abogados Erick Raniery Ortiz Cáceres y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 143 735 y n. º 195 634, respectivamente.
Demandada: Corporación Venezolana del Café, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10.9.2010, bajo el n. º 28, tomo 71-A; Café Venezuela, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n. º 7, Tomo 23-A, de fecha 24.1.1991, representada por el ciudadano Philipp Carl Heinrich Martens Kohncke, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 102 338, con el carácter de Presidente y la Junta Administradora Cafea, C. A.
Apoderado judicial: Abogados Oswaldo Sandoval Arismendi y Mayra Alejandra Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 159.744 y n. º 124.002, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
ACLARATORIA DE OFICIO
En fecha 5 de abril del año 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro de la sentencia en el cual se puede observar en su parte dispositiva lo siguiente:
DECLARA: 1°: SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de la empresa Café Venezuela S. A. 2°: SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de la Junta Administradora de la empresa Cafea C. A. 3°: CON LUGAR LA DEMANDA en contra de la empresa Cafea C. A. y solidariamente en contra de la Corporación Venezolana del Café S. A. 4°: SE CONDENA a la empresa Cafea C. A. y solidariamente a la Corporación Venezolana del Café S. A., a pagar la cantidad de 81 738 60 Bs. 5°: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas de conformidad con la decisión de fecha 17.12.2015, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en el asunto n. ° SP01-L-2013-000815.
Parte dispositiva que coincide con el dispositivo dictado por este tribunal en la fecha indicada, según acta levantada a tal efecto. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la motivación de la sentencia se puede determinar que existe una omisión en cuanto a la orden de practicar una experticia complementaria del fallo, siendo que la determinación de los intereses de mora y la indexación judicial de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales son de orden úblico y deben se ordenadas por el juez laboral de oficio, por ende se ordena ampliar la sentencia de acuerdo a lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia n. ° 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias n. ° 2495 y n. °3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia n. ° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contratista y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A.
Asimismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1 ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo n. ° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara.
Ante tal circunstancia, este juzgador salva de oficio la omisión cometida en la sentencia proferida en fecha 5 de abril del 2016, en los términos siguientes:
Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien deberá actuar dentro de los siguientes parámetros:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21.5.2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21.5.2010.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 4.8.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por corregida la omisión de la sentencia dictada en fecha 5 de abril del 2016, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia, cuyo contenido debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante copia certificada de la presente decisión, con exhorto a los tribunales laborales de Caracas, mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de junio del 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Colmenares
En la misma fecha, siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Colmenares
Sentencia n. ° 48
MÁCCh.
ASUNTO: SP01-L-2012-000508
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