6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 15 de junio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000451
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nilma Xiomara Lubo Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 9 338 861.
Apoderado judicial: Abogados Juan Alberto Moncada Díaz, Jesús Alberto Moncada Borrero y María Eugenia Moncada Borrero, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los números 83 136,200.247 y 224 728.
Demandado: Gobernación del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Juan José Matiguan Díaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Leslie Yannine Martínez Pérez, Reina Morela Alcalde García, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Ana Becerra Chacón, Jenny Jackelin Molina Molina, Gisell Carolina Trejo Armas y Lyn Mayte Álvarez Chacón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los n. os 74 452, 99 823, 84 054, 91 185, 98 323, 38 951, 111 282, 74 775, 74 032, 143 534, 53 293, 116 690, 66 472, 168 268, 208 289 y 179 681, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.10.2015, por la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 9.10.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 23.10.2015 y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, representada por el procurador general del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14.12.2015, y finalizó el día 4.4.2016, remitiéndose el expediente en fecha 13.4.2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que prestó servicios para la accionada desde la fecha 16.9.2009, siendo su último cargo de docente de aula no graduado, con un último salario mensual de Bs. 11 831 15.
Que fue intervenida quirúrgicamente de artoplastia total de cadera izquierda con prótesis no cementada, permaneciendo incapacitada para prestar el servicio.
Que el día 1.10.2014 a través de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional se le excluyó arbitrariamente de la nómina de pago y le suspendieron el pago de los cupones de alimentación, hecho que encuadra dentro de los supuestos del despido injustificado, de conformidad con el literal b del artículo 77 y aparte primero letra e del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que por lo anterior reclama prestaciones sociales e intereses, bonificación de fin de año, correspondiente al último año de servicio, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización por despido injustificado, para un total a reclamar de Bs. 88 809 48.
Defensas de la contestación:
Alega que el accionante prestó servicios para el Ejecutivo del estado.
Niega que se adeude el monto demandado por cuanto los mismos le fueron cancelados todos los años.
Se opone a la totalidad del cálculo realizado por cuanto la relación laboral fue a tiempo determinado.
Niega que le corresponda indemnización por concepto de despido injustificado, por tratarse de una relación contractual a tiempo determinado, que no fue despedida, sino que la relación laboral culminó el 1°.10.2014.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez para la Gobernación del estado Táchira, b) El cargo de docente de la accionante, al no estar controvertido; c) La fecha de inicio de la relación laboral, al no estar controvertida; d) La fecha de finalización de la relación laboral, 1°.10.2014; y d) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La continuidad de la relación laboral,
• el motivo de finalización de la relación laboral, y
• la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo suscrita por el director de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, licenciado Henry Armando Parra, inserta en el folio 4. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, las fechas de inicio y finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado, aún y cuando estos no resultan puntos controvertidos.
2. Recibos de pago, correspondientes a la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez, inserto en los folios 63 al 97. Por tratarse de documentales no suscritas ni selladas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
3. VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación, inserta en los folios del 24 al 39. Por tratarse la convención colectiva de una fuente del derecho en materia laboral, la misma no se valora como prueba, por cuanto el juez por aplicación del principio iura novit curia, conoce el derecho y debe aplicarlo, sin solicitud de parte.
Prueba de exhibición:
Solicita que la Dirección de Educación del Estado Táchira exhiba los siguientes documentos:
• Nóminas de pago y recibos de pago correspondiente a los períodos comprendidos entre el 16.9.2009 al 1°.10.2014, en los cuales figura el pago efectuado a la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez.
• Relación de cargos correspondiente a los docentes de aula del municipio Jáuregui del estado Táchira, desde el 16.9.2009 al 1.10.2014.
La parte contra quien se opone esta prueba no exhibió los documentos requeridos en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
No se admitieron las pruebas promovidas.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como docente de aula no graduado para la Gobernación del Estado Táchira, desde la fecha 16.9.2009, que en fecha 1°.10.2014 a través de la oficina de recursos humanos de esa Dirección Regional se le excluyó de la nómina de pago y le suspendieron el pago del beneficio de alimentación, encuadrando este hecho dentro de los supuestos del despido injustificado, establecido en el literal b del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que ha sido imposible que la accionada le cancele sus prestaciones sociales.
La accionada, por su parte, acepta la prestación del servicio y niega la pretensión intentada, alegando que no se le adeuda monto alguno por los conceptos demandados por cuanto año a año le fueron cancelados, que la actora laboró como interina por necesidad de servicio, designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, considerándose en consecuencia un trabajador contratado a tiempo determinado y niega que se le deba indemnización por despido injustificado, que se trató de una relación contractual que culminó en fecha 1°.10.2014.
Ahora bien, constituye el punto central en la presente causa determinar la continuidad de la relación laboral, por cuanto la accionada manifiesta que la actora fue designada para ocupar un cargo por tiempo determinado, mediante una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, ahora bien, corre inserto al folio 4 del presente expediente, constancia de trabajo, expedida por la accionada, no desconocida por la parte contra quien se opone, mediante la cual se evidencia que la accionante prestó sus servicios para el Ejecutivo del Estado en condición de interina por necesidad de servicios, en la U.E.E La Quinta, en el municipio Jáuregui, estado Táchira, desde la fecha 16.9.2009, hasta la fecha 1°.10.2014, en consecuencia a través de esta documental se evidencia que se trató de una relación laboral continua.
Visto lo anterior, se tiene como cierto que la relación laboral existente entre las partes transcurrió de manera continua e ininterrumida, desde la fecha 16.9.2009 hasta el 1°.10.2010. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta en fecha 1°.10.2014 se le excluyó de la nómina de pago y le suspendieron el beneficio de alimentación, por lo que considera que fue despedida de manera injustificada, la accionada por su parte niega que le corresponda indemnización por despido a la actora, alegando que se trató de una relación contractual a tiempo determinado, ahora bien al haber quedado demostrado que desde la fecha 16.9.2009 la accionante fue designada de manera consecutiva para desempeñar el cargo de docente de aula no graduado, en la institución U.E.E La Quinta, en el municipio Jáuregui, estado Táchira, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, hasta la fecha 1°.10.2014, mal podría alegar la demandada que la misma fue contratada a tiempo determinado, con carácter temporal, puesto que laboró durante mas de 5 años consecutivos, en consecuencia, al no evidenciarse un motivo de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia la indemnización respectiva. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, las vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de servicio y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 , la demandada por su parte manifiesta que los referidos conceptos no son procedentes alegando que de manera anual efectuaba el pago, sin embargo, en el acervo probatorio no corre inserto prueba alguna que demuestre que la accionada haya efectuado algún pago por los conceptos demandados, por lo que se declaran procedentes de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal. Así se decide.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Por cuanto no esta controvertido que la relación laboral finalizó en fecha 1°.10.2014, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salarios base de calculo los que se evidencian en el escrito libelar, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 29 653 85, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 29 653 85 y cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 32 395 50 , resulta más beneficioso para el accionante que el total de la garantía depositada.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 32 395 50, por concepto de prestación de antigüedad, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7144 28. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base para el cálculo el último salario normal devengado por el actor, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 3357 49, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Bono Vacacional fraccionado:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base para el cálculo el último salario normal devengado por el actor, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 3357 49, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Utilidades fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:
Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, la cantidad de Bs. 6379 65. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:
En consecuencia se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar a la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez, la cantidad de Bs. 85 029 91, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 1°.10.2014 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 1°.10.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28.10.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 9 338 861, contra la Gobernación del estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 85 029 91. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Notifíquese al procurador general del estado Táchira, de la presente decisión, mediante oficio y copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de junio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
Sentencia n. ° 50
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000451
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