REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 30 de junio del año 2016
206  y 157 
Asunto n. ° SP01-O-2016-00002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Raúl Alejandro Altuve Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 149 929.
Asistido por el abogado: Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 66 916.
Presunto agraviante: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Acción de amparo constitucional
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito continente de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano Raúl Alejandro Altuve Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 149 929, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66 916, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, estado Táchira, por violación de su derecho por la negativa reiterada del ente público, a recibir su denuncia sobre su situación laboral entre el representante de la empresa para la cual trabajó y de un ciudadano el cual se presentó como abogado de la misma.

Denuncias plasmadas en el escrito:
Que en fecha 10.5.2016, en horas de trabajo se presentó en la sucursal de la empresa TELCOM C. A., el ciudadano Richard Uzcategui, presidente de la empresa, junto a otra persona que se presentó como abogado representante, los cuales le manifestaron que tenía que presentarse en la Inspectoría del Trabajo y retractarse de lo dicho ante una Comisión de la Inspectoría del Trabajo que en el mes de enero del año 2015 se presentó en el negocio, petición a la cual se negó.
Que en fecha 11.5.2016, se le hizo la misma propuesta y al negarse a su petición fue objeto de agresión verbal.
Que en fecha 12.5.2016, en horas de la mañana, se repite la situación de agresión verbal y se dirige a la Inspectoría del Trabajo a denunciar la situación, se registró en un libro y le indicaron que por cuanto no había luz pasara a las 2:00 p. m., se presentó a la hora y constató que la oficina estaba cerrada.
Alega que en fecha 13.5.2016, se presenta nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, pero no se encontraban laborando. Se regresa a la oficina a los fines de hacer entrega de las llaves y se repite la actitud agresiva en su contra.
Que en fecha 16.5.2016, se presentó nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo, se registró y manifestó su intención de presentar un escrito donde planteó la situación, la persona que lo atiende le indicó que el escrito no se lo recibía por cuanto era una renuncia a su trabajo.
Alega que en fecha 17.5.2016, se dirige a la oficina del Instituto Postal Telegráfico y envía por correo certificado con acuse de recibo una comunicación explicando el porqué usó esa vía y anexa el escrito.
En fecha 25.5.2016, en la oficina de Ipostel le fue devuelto el sobre de la comunicación, en el cual consta escrito a mano: …Me notificó la secretaria que no lo iba a recibir hasta que no abriera el sobre y no le permití abrir la correspondencia….
Alegatos de defensa la presunta agraviante:
Alega el abogado Luis Enrique Araque, en representación de la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 17.6.2016, el ciudadano Raúl Castro, consigna ante la sede de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, escrito donde relata los hechos acaecidos en su sitio de trabajo, sin que enunciara petitorio alguno o manifestara algún reclamo en particular que pudiera tramitarse por ante la sede administrativa, no obstante, el mismo fue recibido, atendiéndole y ratificándole que la encargada de asesorar y tramitar conforme a la normativa legal vigente cualquier solicitud, reclamo o petición, es la Unidad de Procuraduría de Trabajadores.
Opinión del Ministerio Público:
El fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, observa que el accionante interpuso acción de amparo constitucional a los fines de lograr que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, le reciba un escrito continente de denuncia de la situación laboral generada por su empleador TELCOM C. A., sin que se le haya recibido la petición presentada, considera que ha sido vulnerado el artículo 51 de orden constitucional.
Alega que el accionante tenía derecho a que se admitiera su solicitud para que de esta manera la Inspectoría pudiera dar respuesta de manera escrita, expresa, oportuna y adecuada, conforme a la Constitución y la ley.
Alega que la acción de amparo interpuesta debe declararse con lugar, en lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho constitucional de petición del accionante.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada:
 Aviso de recibo de Ipostel, inserto en el folio 3. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Sobre de Manila, inserto en el folio 4. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Escritos de fecha: 16.5.2016 y 13.5.2016, dirigidos al inspector del trabajo emitidos por el ciudadano Raúl Altuve Contreras, inserto en los folios 5 y 6. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte agraviante:
1) Copia del escrito emitido por el ciudadano Raúl Altuve, de fecha 13.5.2016, con sello de recibido de fecha 17.6.2016, e informe emitido por el presunto agraviante, insertos en el folio 21 y 22. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación al derecho constitucional, al derecho de petición, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
En el presente caso se denuncia como infringido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Es decir, uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por el presunto agraviado —solicitante trabajador—, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional ha señalado en algunas oportunidades (entre otras, la sentencia n. ° 547 de 6.4.2004) que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública, incluso aquellas –equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma decisión esa Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso-administrativa (la pretensión por abstención) ordinaria frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que estas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad dispuso:
“Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que “Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
(...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta” (destacado de la Sala).
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aun, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad de la proposición de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, …“toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución”....
Ahora bien, a tenor de los argumentos descritos, resulta probado e incluso confesado por el presunto agraviado que la petición presentada por el accionante fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 17.6.2016 (f. ° 21), motivo por el cual se verifica el decaimiento del objeto de la pretensión constitucional por ser de imposible cumplimiento.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este tribunal declara el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Raúl Alejandro Altuve, identificado con la cédula de identidad n. ° V-13 149 929, en el cual denuncia como presunto agraviante a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. 2° NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la 1:30 p. m., se registró y publicó la presente decisión.
Secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. º 56
MÁCCh
SP01-O-2016-000002