REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, lunes veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA LILIANA ZAMBRANO, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: 1) Declaración del funcionario ROSALES PEDRO, Adscrito a la Sala Técnica de la Sub delegación San Cristóbal, quien practicó: AVALUO REAL DE FECHA 15-06-2013, en donde se identifica el celular que le fuera robado a la victima. Tal fuente de prueba servirá para tener certeza de la existencia, conocer las características y valor en el mercado del celular que le fuera despojado a la victima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionaria se acompaña al presente escrito, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del AVALUO REAL DE FECHA 15-06-2013 practicado por el funcionario en referencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1) Declaración de DETECTIVE AGREGADO JOSE SALAS, y los Inspectores Jefes CARLOS PEREZ y JOSE MORENO y el Detective PEDRO ROSALES, adscritos Al CICPC San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 14-06-2013 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente que aquí se acusa en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, se encontraba en posesión del celular minutos antes arrebatado a la víctima. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del efebo y la incautación de los objetos de interés criminalístico, consta en acta que riela en el folio 03 del expediente, suscrita en fecha 14-06-2013, por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. 2) Declaración de los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSE SALAS y los Inspectores Jefes CARLOS PEREZ y JOSE MORENO y el Detective PEDRO ROSALES, adscritos al CICPC San Cristóbal del Estado Táchira, quienes efectuaron ACTA DE INSPECCION Nro. 620-13, de fecha CATORCE DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y el de la aprehensión del adolescente. Asimismo, es necesaria por que con ella se conocerán las características del lugar del suceso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que es acompañada al presente escrito acusatorio, para que lo reconozcan e informen sobre ella; Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección, suscrita en 14-062013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que existe el lugar del suceso y en las inmediaciones del mismo se produjo la aprehensión del adolescente en las condiciones descritas por los funcionarios aprehensores y es necesaria porque con ello el Tribunal conocerá las condiciones del lugar para mayor alcance y representación. 3) Declaración de C.I.V.CH., la cual es necesaria por haber presenciado y ser la afectada directa de los hechos imputados al adolescente y pertinente porque servirá para demostrar que el fue el autor material de los mismos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista, suscrita en fecha 14-06-2013, para que la reconozca e informe sobre ella. 4) Declaración de V.CH.Y., la cual es necesaria por haber presenciado los hechos imputados al adolescente y pertinente porque servirá para demostrar que él que el fue el autor material de los mismos. Sé solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista, suscrita en fecha 14-06-2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los justiciables y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del efebo en el delito que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como sanción definitiva solicita las MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (1) de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes simultáneamente con la de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN AÑO (1), de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación fiscal solicita SE LE MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento y el sometimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, al juicio oral y reservado, todo por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH. y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa informa a este Tribunal que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en presencia de su Defensora Pública expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la mitad atendiendo a que es un joven trabajador y se encuentra cuidando de su progenitora quien presenta un delicado estado de salud por ser paciente psiquiátrico, aunado al tiempo que ha transcurrido, con todo respeto pido al Tribunal se prescinda de la medida de libertad asistida, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; PRESCINDIENDO ESTE TRIBUNAL DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA SOLICITADA DE MANERA SIMULTANEA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly Del Carmen Becerra
DELITO: Robo Arrebatón
VICTIMA: C.I.V.CH.
SECRETARIA (A) DEL JUZGADO: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3832/2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha viernes catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos pasado mediano (5:30 p.m), se encontraban las ciudadanas C.I.V.CH. y su hermana Y.DV.VCH transitando a pié por las inmediaciones de la calle dos entre carreras 14 y 15 de la localidad de la Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; cuando la primera de las mencionadas se encontraba manipulando su teléfono celular marca BlackbBerry, curve 8520, de color negro, con Chip de la empresa Movilnet y memoria de 2 GB, es sorprendida por un sujeto de joven apariencia de piel trigueña, ojos negros, delgado, de estatura baja, quien le arrebató de sus manos el mencionado equipo móvil, huyendo del lugar; de manera inmediata, la afectada comienza perseguir al agraviado percatándose de la presencia de una comisión del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a quien dio parte de lo sucedido. Es así como el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE SALAS, y los Inspectores Jefes CARLOS PEREZ y JOSE MORENO y el Detective PEDRO ROSALES, quienes se trasladaban por la zona al recibir la información por parte de la afectada, inician una persecución, observando a el sujeto señalado por la afectada quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA; seguidamente los actuantes le solicitaron al referido adolescente exhibiera de poseer alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, motivo por el cual amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una minuciosa inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo delantero lado derecho: Un teléfono celular marca BlackBerry, modelo curve 8520, color negro, serial IMEI 355987302343, con su respectiva batería marca Blackberry, modelo C-S2, serial DC101202, tarjeta sin car serial 895806000141802, de la empresa Movilnet y una memoria micro sd, marca ingdata con capacidad de 2GB; inmediatamente procedan a apersonarse las ciudadanas C.V. y Y.V., reconociendo al adolescente como el autor de los hechos y el celular recuperado como-el de su propiedad; por tal motivo el adolescente es aprehendido previa imposición de sus derechos legales y constitucionales”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH. de la siguiente manera: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: 1) Declaración del funcionario ROSALES PEDRO, Adscrito a la Sala Técnica de la Sub delegación San Cristóbal, quien practicó: AVALUO REAL DE FECHA 15-06-2013, en donde se identifica el celular que le fuera robado a la victima. Tal fuente de prueba servirá para tener certeza de la existencia, conocer las características y valor en el mercado del celular que le fuera despojado a la victima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionaria se acompaña al presente escrito, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del AVALUO REAL DE FECHA 15-06-2013 practicado por el funcionario en referencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1) Declaración de DETECTIVE AGREGADO JOSE SALAS, y los Inspectores Jefes CARLOS PEREZ y JOSE MORENO y el Detective PEDRO ROSALES, adscritos Al CICPC San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 14-06-2013 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente que aquí se acusa en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, se encontraba en posesión del celular minutos antes arrebatado a la víctima. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del efebo y la incautación de los objetos de interés criminalístico, consta en acta que riela en el folio 03 del expediente, suscrita en fecha 14-06-2013, por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. 2) Declaración de los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSE SALAS y los Inspectores Jefes CARLOS PEREZ y JOSE MORENO y el Detective PEDRO ROSALES, adscritos al CICPC San Cristóbal del Estado Táchira, quienes efectuaron ACTA DE INSPECCION Nro. 620-13, de fecha CATORCE DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y el de la aprehensión del adolescente. Asimismo, es necesaria por que con ella se conocerán las características del lugar del suceso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que es acompañada al presente escrito acusatorio, para que lo reconozcan e informen sobre ella; Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección, suscrita en 14-062013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que existe el lugar del suceso y en las inmediaciones del mismo se produjo la aprehensión del adolescente en las condiciones descritas por los funcionarios aprehensores y es necesaria porque con ello el Tribunal conocerá las condiciones del lugar para mayor alcance y representación. 3) Declaración de C.I.V.CH., la cual es necesaria por haber presenciado y ser la afectada directa de los hechos imputados al adolescente y pertinente porque servirá para demostrar que el fue el autor material de los mismos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista, suscrita en fecha 14-06-2013, para que la reconozca e informe sobre ella. 4) Declaración de V.CH.Y., la cual es necesaria por haber presenciado los hechos imputados al adolescente y pertinente porque servirá para demostrar que él que el fue el autor material de los mismos. Sé solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista, suscrita en fecha 14-06-2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los justiciables y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del efebo en el delito que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como sanción definitiva solicita las MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (1) de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes simultáneamente con la de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN AÑO (1), de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación fiscal solicita SE LE MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento y el sometimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, al juicio oral y reservado, todo por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH. y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, manifestó: “Buenos días, esta defensa informa a este Tribunal que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la mitad atendiendo a que es un joven trabajador y se encuentra cuidando de su progenitora quien presenta un delicado estado de salud por ser paciente psiquiátrico, aunado al tiempo que ha transcurrido, con todo respeto pido al Tribunal se prescinda de la medida de libertad asistida, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL IMPUTADO MOISES ABRAHAN CONTRERAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH., conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, identificado supra; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (1) de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes simultáneamente con la de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN AÑO (1), de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la medida de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la vindica pública de forma simultánea atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición; y en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace la rebaja de la sanción de reglas de conducta en la mitad; por consiguiente, impone como sanción definitiva al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, identificado supra, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que se proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión; y así se decide.
Una vez firme remítanse la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA, nacionalidad venezolana, natural de Táriba, fecha de nacimiento 07-07-1997, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.179, hijo de Ana Mercedes Avendaño y Jacinto Ramón Contreras, grado de instrucción 3er año de bachillerato, ocupación: Electricista de Carros, religión Católico, estatura aproximada 1,62 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel Blanca, peso aproximado 50 kilos, apodo o sobrenombre ninguno, rasgos característicos: 3 tatuajes dos estrellas en cada hombro y el nombre de la mama en la espalda, residenciado en el Barrio San José Obrero, pasaje 1 casa N° 1-41 Mérida, por la entrada del Hospital Central de Mérida, Teléfono 0416-670-59-61; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.I.V.CH.; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; PRESCINDIENDO ESTE TRIBUNAL DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA SOLICITADA DE MANERA SIMULTANEA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
QUINTO: Notifíquese a la víctima.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-3832/2013
MDCSP/dlgz.-