REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, lunes veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA ISOL DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: EXPERTICIA: 1.-Reconocimiento Legal N° 9700-078-SDLF-528-2015, de fecha 16 de Diciembre del año 2015, suscrita por FREDDY RAUL CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 21 de las actas procesales. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y forma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil necesaria para que la experto explique qué objeto analizó y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia del arma tipo escopeta que le fuera encontrada a los jóvenes el día de su aprehensión. 2.-Reconocimiento Legal N° 9700-078-SDLF-529-2015, de fecha 16 de Diciembre del año 2015, suscrita por FREDDY RAUL CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Diciembre del año 2015, inserta al folio 22 de las actas procesales. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y forma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil necesaria para que la experto explique qué objeto analizó y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de un televisor de 21” pulgadas que fuera encontrada a los jóvenes el día de si aprehensión. TESTIMONIALES: 1.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA D.P., a quien solicito sea citada al Juicio Oral y Reservado, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima exponga sobre los hechos. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los justiciables y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del efebo en el delito que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como sanción definitiva solicita la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (1) y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación fiscal solicita SE LES MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento y el sometimiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, al juicio oral y reservado, todo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y demostrar así la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente, SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa informa a este Tribunal que en conversaciones previas sostenidas con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como presuntos penetradores de los punibles de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándoles si deseaban declarar manifestando los mismos que si quería hacerlo, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública y de forma separada en primer lugar el joven DEIVER JOSE SEVERICHE GAMARRA, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. En segundo lugar, el joven JAIRO RAFAEL SEVERICHE GAMARRA, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. En tercer lugar, el joven ANDY WILMER TEJADA OVIEDO, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien manifestó: “Tomando en cuenta que los adolescentes de manera voluntaria admitieron los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la mitad atendiendo a que son jóvenes trabajadores. Así mismo, esta Defensa se adhiere a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, consigno en este acto en dos folios útiles CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , para ser agregadas a la causa, es todo”. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa en dos folios útiles lo consignado por la Defensa. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión del punible de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL Y COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE AUTOS. OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:50 a.m).






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Posesión Ilícita de Arma de Fuego
VICTIMAS: D.P.
El Orden Público
SECRETARIA (A) DEL JUZGADO: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4893/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 16 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 12:30 am por el sector 23 de Enero, La Palmita, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, cuando la ciudadana D.P. retornó a su residencia, observo huellas que conducían hacia el interior de la misma, lo cual llamo su atención y le manifestó a su esposo el ciudadano L. Dicha ciudadana procedió a ingresar a su residencia y realizar un recorrido donde se pudo percatar que en efecto la puerta de la cocina estaba cerrada pero no tenía su pasador, que en la sala de la vivienda ya no estaba un televisor que tenia y cuando llego a su dormitorio encontró que le faltaban efectos personales, tales como colonias, tres cadenas de plata y la cantidad de 75000 bolívares. La victima revisó hacia donde conducían las huellas que visualizo en su casa y llego hasta LA Finca Rancho Pilas del Municipio Panamericano del Estado Táchira, allí converso con el ciudadano J propietario de la Finca en cuestión y este manifestó que podía pasar y revisar su casa y no obstante uno de los obreros llamo a la policía ya que tenían a tres sujetos allí amarrados los cuales eran los que habían ingresado a su residencia y le habían robado sus bienes. Al sitio se hicieron presentes los funcionarios JOSE CACERES Placa 2654 y ANGEL MONTILVA Placa 2786 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, los cuales procedieron a intervenir policialmente, percatándose que en efecto habían tres sujetos amarrados los cuales estaban siendo señalados por el hurto que habían acaecido en la vivienda de la victima. La victima se acerco a los funcionarios actuantes y les manifestó que en fecha 15 de diciembre de 2015, había salido a una reunión con su esposo y que cuando llego en horas de la madrugada a su residencia observó unas huellas o pisadas que se dirigían hacia su casa y que cuando revisó se percato que le hacían falta una serie de efectos personales, un televisor y una cantidad de dinero y que el día 16 de diciembre de 2015 cuando se dirigió a la finca de su vecino para tratar de averiguar si sabia algo del hurto acaecido en su vivienda tuvo conocimiento que tenían a tres jóvenes amarrados y tenían los objetos desaparecidos de su vivienda, por lo que procedieron a entregarles a los funcionarios policiales los tres ciudadanos y un televisor de 21 pulgadas marca HAIER de color negro y una escopeta calibre 12 marca Amadeo Rossy con cacha de madera. Los jóvenes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Se ordeno la apertura de la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cri8minalisticas. La realización de las diligencias necesarias para el establecimiento de los hechos, incluyendo las experticias del arma y del televisor de 21 pulgadas colectados como evidencia”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO de la siguiente manera:
“Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: EXPERTICIA: 1.-Reconocimiento Legal N° 9700-078-SDLF-528-2015, de fecha 16 de Diciembre del año 2015, suscrita por FREDDY RAUL CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 21 de las actas procesales. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y forma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil necesaria para que la experto explique qué objeto analizó y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia del arma tipo escopeta que le fuera encontrada a los jóvenes el día de su aprehensión. 2.-Reconocimiento Legal N° 9700-078-SDLF-529-2015, de fecha 16 de Diciembre del año 2015, suscrita por FREDDY RAUL CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Diciembre del año 2015, inserta al folio 22 de las actas procesales. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y forma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil necesaria para que la experto explique qué objeto analizó y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de un televisor de 21” pulgadas que fuera encontrada a los jóvenes el día de si aprehensión. TESTIMONIALES: 1.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA D.P., a quien solicito sea citada al Juicio Oral y Reservado, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima exponga sobre los hechos. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los justiciables y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del efebo en el delito que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como sanción definitiva solicita la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (1) y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación fiscal solicita SE LES MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento y el sometimiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, al juicio oral y reservado, todo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y demostrar así la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente, SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, manifestó: “Buenos días, esta defensa informa a este Tribunal que en conversaciones previas sostenidas con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Impuestos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública y de forma separada en primer lugar el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. En segundo lugar, el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA A, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. En tercer lugar, el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, manifestó: “Tomando en cuenta que los adolescentes de manera voluntaria admitieron los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la mitad atendiendo a que son jóvenes trabajadores. Así mismo, esta Defensa se adhiere a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, consigno en este acto en dos folios útiles CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA para ser agregadas a la causa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificados, como presuntos penetradores de los punibles de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son consientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsables de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que los mismos son jóvenes primarios en la comisión de hechos punibles y en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace la rebaja de la sanción de reglas de conducta en la mitad; por consiguiente, impone como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, toda vez que les fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Por otro lado, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión del punible de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan ejercer la acción penal debidamente respecto al punible antes mencionado; lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL Y COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE AUTOS; y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificados; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P. Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión del punible de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Notifíquese a la víctima.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL Y COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE AUTOS.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.








ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL







CAUSA PENAL: 2C-4893/2015
MDCSP/dlgz.-