REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de junio de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-2001, de 15 años de edad, hijo de F. R. P, con 7mo grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación trabajador latonería y pintura, estatura aproximada 1.60 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 48 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en Riveras del torbes calle 4 casa sin número, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, número de teléfono 0414-.
S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, de fecha de nacimiento 21-09-1998, de 16 años de edad, Cédula de identidad. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de T. Y. P. P y A. S (fallecido), con grado de instrucción 9no, ocupación: Trabaja en construcción, de religión: Cristiana, con una estatura aproximada 1.70, de contextura gruesa, con color de ojos marrones y color de cabello castaño oscuro, de color de piel morena, con un peso aproximado de 80 kilogramos, rasgos característicos ninguno, residenciado en Barrancas Parte baja Vereda Pasaje Sucre casa de atrás de Filca Galpón de vivieres, teléfono 0414- (mamá).
FISCAL: Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Abogada Isol Abimilec Delgado.
Defensa: Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 06 de mayo de 2015, aproximadamente a las 4:30 pm, por las inmediaciones de la Pasarela de Barrancas, parte baja, vía el Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes imputados R. R. P. y K. A. S. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abordaron a la victima del presente caso D. P, y luego de forcejear con ella la despojaron de un bolso de mano, dentro del cual la misma tenía un celular marca HAWUEI y la cantidad de setenta y seis bolívares. Dichos adolescentes luego de que despojaron a la victima de su bolso, se dieron a la fuga, no obstante la victima comenzó a gritar y los funcionarios J. G. Q. C y J. S. G. P, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, “quienes estaban por el sector auxiliaron a la victima, quien les indicó las características de los sujetos que la habían robado. Los funcionarios referidos se activaron y procedieron a intervenir policial mente y dieron captura a los dos sujetos, los cuales quedaron en virtud de los que ellos habían visual izado y al señalamiento de la victima quien también se hizo presente en el sitio de la aprehensión, señalando a dichos adolescentes como las personas que la habían despojado de su monedero. De la misma forma quedaron identificados como: K. A. S. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento vestía un pantalón jeans color gris y franela de color negro con un logo color verde y botas deportivas marca Adidas color gris y R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento vestía pantalón deportivo de color azul marino y chemise de color verde con franjas marrones y blancas, zapatos de color marrón. Dicho ciudadano al ser inspeccionados no se les encontró objeto de interés criminalístico, sin embargo cerca del sitio de su aprehensión se encontró una cartera tipo monedero con figuras moradas y azul llamativos contentivo de un teléfono celular de color negro con su respectiva batería y la cantidad de setenta y seis bolívares, todo lo cual fue remitido al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos obteniéndose el resultado de los mismos. Se obtuvo un reconocimiento legal, que nos confirma que en realidad se trata de la cantidad de setenta y seis bolívares, de un teléfono celular y un monedero de uso preferiblemente femenino.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de octubre de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantuvo las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia y ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes R. R. P. Y K. A. S. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Deisy Pinzón.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control numero tres (03) en fecha 23 de julio del 2015, de igual manera se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de octubre 2015. Por otro lado, solicito como sanción definitiva a los adolescente imputados: R. R. P. y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Glenda Chacon Escalante quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso de igual me acojo al principio del comunidad de la prueba” Es todo.
Asimismo, una vez constatado que los acusados ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió que “SI” y expuso: “Admito los hechos, es todo. De igual manera se procede a preguntarle al adolescente R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió que “SI” y expuso: “Admito los hechos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez no tengo objeción alguna.
Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública la cual Expuso: “Oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito que se le imponga la sanción correspondiente por el termino de la mitad de la pena. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, ésta Juzgadora, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los adolescentes acusados; por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes acusados R. R. P. Y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de D. P; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta policial, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios J. G. Q. C. y J. S. G. P, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos.
2.- Denuncia, de fecha 06 de mayo de 2015, tomada a la ciudadana D. P, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia que la misma expuso: “el día de hoy vengo a formular denuncia ya que hoy 06 de mayo de 2015, me encontraba desplazándome a la altura de la pasarela de Barrancas, parte baja, vía el Mirador de San Cristóbal, cuando de pronto dos ciudadanos me interceptaron por la espalda para despojarme de un cartera de mano, forcejeamos un momento hasta que lograron quitármela y salieron corriendo hacia la entrada de Barrancas, del susto comencé a gritar y dos funcionarios de la Policía del Estado que se encontraban cerca del lugar salieron en busca de los ciudadanos y metros mas adelante los interceptaron y les dieron captura, me preguntaron que si podía dar fe de que esos ciudadanos eran los que me habían robado y dije que si”
3.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT -2344-15, de fecha 07 de mayo de 2015, practicada por V. L funcionaria adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento de los billetes y pertinente porque con ella se demuestra que el dinero es autentico y se trata de la misma suma denunciada como robada por la victima.
4.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-2342-15, de fecha 07 de mayo de 2015, practicada por F. P, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a las actas procesales. Solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento del monedero y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto una de las evidencias colectada se trata de un monedero.
5.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-2343-15, de fecha 07 de mayo de 2015, practicado por F. P, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de las actas procesales.
6.- Orden de apertura de investigación, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistidos por su defensa, expusieron: “Admito los hechos, es todo.”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día “06 de mayo de 2015, aproximadamente a las 4:30 pm, por las inmediaciones de la Pasarela de Barrancas, parte baja, vía el Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes imputados R. R. P y K. A. S. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abordaron a la victima del presente caso D. P y luego de forcejear con ella la despojaron de un bolso de mano, dentro del cual la misma tenía un celular marca HAWUEI y la cantidad de setenta y seis bolívares. Dichos adolescentes luego de que despojaron a la victima de su bolso, se dieron a la fuga, no obstante la victima comenzó a gritar y los funcionarios J. G. Q. C y J. S. G. P adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, “quienes estaban por el sector auxiliaron a la victima, quien les indicó las características de los sujetos que la habían robado. Los funcionarios referidos se activaron y procedieron a intervenir policial mente y dieron captura a los dos sujetos, los cuales quedaron en virtud de los que ellos habían visual izado y al señalamiento de la victima quien también se hizo presente en el sitio de la aprehensión, señalando a dichos adolescentes como las personas que la habían despojado de su monedero. De la misma forma quedaron identificados como: K. A. S. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento vestía un pantalón jeans color gris y franela de color negro con un logo color verde y botas deportivas marca Adidas color gris y R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento vestía pantalón deportivo de color azul marino y chemise de color verde con franjas marrones y blancas, zapatos de color marrón. Dicho ciudadano al ser inspeccionados no se les encontró objeto de interés criminalístico, sin embargo cerca del sitio de su aprehensión se encontró una cartera tipo monedero con figuras moradas y azul llamativos contentivo de un teléfono celular de color negro con su respectiva batería y la cantidad de setenta y seis bolívares, todo lo cual fue remitido al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos obteniéndose el resultado de los mismos. Se obtuvo un reconocimiento legal, que nos confirma que en realidad se trata de la cantidad de setenta y seis bolívares, de un teléfono celular y un monedero de uso preferiblemente femenino”; por lo que se consideran culpables de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Deisy Pinzón. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
A los adolescentes R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-2001, de 15 años de edad, hijo de F. R. P, con 7mo grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación trabajador latonería y pintura, estatura aproximada 1.60 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 48 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en Riveras del torbes calle 4 casa sin número, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, número de teléfono 0414-3987930, y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, de fecha de nacimiento 21-09-1998, de 16 años de edad, Cédula de identidad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de T. Y. P. P y A. S (fallecido), con grado de instrucción 9no, ocupación: Trabaja en construcción, de religión: Cristiana, con una estatura aproximada 1.70, de contextura gruesa, con color de ojos marrones y color de cabello castaño oscuro, de color de piel morena, con un peso aproximado de 80 kilogramos, rasgos característicos ninguno, residenciado en Barrancas Parte baja Vereda Pasaje Sucre casa de atrás de Filca Galpón de vivieres, teléfono 0414- (mamá), se les atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Deisy Pinzón.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 eiusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los jóvenes adultos R. R. P y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitieron el hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a los jóvenes adultos R. R. P y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes R. R. P. y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES a los adolescentes R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-2001, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.60 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello, negro, color de piel morena, peso aproximado 48 kilos, rasgos característicos ninguno y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito. Estado Táchira, nacido en fecha 21-09-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.70 metros, contextura gruesa, color de ojos marrones, color de cabello, castaño, color de piel morena, peso aproximado 80 kilos, rasgos característicos ninguno; por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los adolescentes : R. R. P. y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la comisión del delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, la medidas de Reglas de Conducta por espacio de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes R. R. P. y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Tribunal de Control Numero Tres (03), de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales a los adolescentes R. R. P. y S. P. K. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 13 de junio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1509/2015
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