REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de junio de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado por el Abogado Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, en su carácter de defensor del adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-2000, de 15 años de edad, grado de instrucción 3er. año de bachillerato, hijo de L. R. R y P. R, titular de la cedula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estado civil soltero, ocupación estudiante, religión Católico, estatura aproximada 1.60 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: morena, peso aproximado 55 kilos, rasgo característicos ninguno, apodo ninguno, domiciliado en Santa Eduvigis, detrás de la Iglesia Pablo Emilio Cárdenas, casa S/N, a una cuadra de la metalúrgica, subiendo a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-, 0426-, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Alfredo Arias y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su rebaja por fiadores que obtengan capacidad económica cónsona y posible de conseguir para esa familia humilde. Ésta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“El día 02 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 9:45 pm por las inmediaciones del sector de Santa Eduviges, calle Pablo Emilio, final del Tapón, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la victima del presente caso, el ciudadano A. A, se encontraba en su residencia cuando tocan la puerta de su residencia y la victima se asomó por la ventana y a la persona que tocaba la puerta de su residencia le preguntó que que deseaba, según lo expresó en su denuncia se trataba de un joven y este le indicó que la moto de su propiedad estaba botando aceite.
La victima ante lo que le decía el joven optó por salir de su residencia y verificar que pasaba con su vehículo automotor y en el momento que abrió la puerta, fue sometido por tres sujetos más que estaban allí, los cuales incluso tenían armas de fuego en su poder, uno de los cuales, colocó un arma de fuego en la cabeza a la victima y le dije que ingrese a la vivienda y se arrodillara al igual que las personas que se encontraban con el en su residencia, le pide que no les mire a la cara. Por la posición en que tenían a la victima no les pudo mirar bien, pero señaló en su denuncia que eran aproximadamente cinco personas las que ingresaron a su residencia. Uno de ellos con voz de adolescente le requirió insistentemente a la victima que ubicara la moto de su propiedad, inquiriendo el lugar donde la tenía guardada, ante lo cual le pidieron que la buscara pero debido al desorden que causaron dichos sujetos la victima no localizó las llaves de su moto, ante Io cual estos optaron por llevarse todo lo que tenía la victima, no solo ropa, zapatos, sino también sus electrodomésticos tales como televisor plasma, equipo de sonido licuadora, plancha, relojes Dvd, entre otros. También le quitaron el teléfono a la victima y lomaron nota del número del mismo y luego se fueron del lugar.
La victima se fue y colocó la denuncia de lo que le había sucedido por ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual fue recepcionada debidamente. Al día siguiente de estos hechos, la victima comenzó a recibir diversas llamadas telefónicas de parte de los sujetos que lo habían robado la noche anterior y comenzaron a exigirle la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo o la entrega de la moto que este tenía, razón por la cual la victima se trasladó nuevamente por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y formuló su denuncia de nuevo, ante lo cual se activaron los funcionarios s y con la colaboración de la victima se pautó una entrega controlada indicando como sitio de entrega la iglesia de la localidad de Santa Eduviges, hasta donde se trasladaron y en efecto en ese momento se logró la captura de los sujetos extorsionadores, entre los cuales se encontraban los dos adolescentes imputados.
En el caso de la aprehensión del adolescente Y. I. C. Á. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el vehículo que se trasladaba fue encontrado una cantidad de sustancia estupefaciente, la cual señaló dicho adolescente en el día de la presentación del detenido en flagrancia que ese era parte del pago que había obtenido por el robo que habían realizado en la vivienda de la victima el día anterior.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 04 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Alfredo Arias y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de prisión de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es en fecha 20 de de julio de 2015, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual se admitió acusación presentada en contra de J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano A. A y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, IMPUSO COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que este Juzgado decretó la prisión Judicial Preventiva de la Libertad y lo manifestado por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 02 de junio de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de junio de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de no haber despacho según resolución 2016-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo el decreto 2303 emitido por el Ejecutivo Nacional en cuanto al ahorro energético y uso eficiente de la energía eléctrica, fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 21 de junio de 2016, a las 10:30 horas de la mañana.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal y como lo refiere en su escrito, su entorno familiar es de clase media baja, siendo imposible cumplir o conseguir fiadores que obtengan capacidad económica de 180 UT, presentando para ello constancia de pobreza suscrita por el Abogado Jacinto Barajas Abril, Prefecto del Municipio Cárdenas y en la cual se deja constancia que la ciudadana I. L. R. R, hermana del imputado de autos, presenta condiciones de pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos, por lo que al variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida pues como se observa en efecto a su entorno familiar se le hace imposible el cumplimiento de la medida por la cantidad impuesta, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 180 a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias, y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el Abogado Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, en su carácter de defensor del adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano A. A y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 180 a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias, y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de junio de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado por el Abogado Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, en su carácter de defensor del adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-2000, de 15 años de edad, grado de instrucción 3er. año de bachillerato, hijo de L. R. R y P. R, titular de la cedula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estado civil soltero, ocupación estudiante, religión Católico, estatura aproximada 1.60 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: morena, peso aproximado 55 kilos, rasgo característicos ninguno, apodo ninguno, domiciliado en Santa Eduvigis, detrás de la Iglesia Pablo Emilio Cárdenas, casa S/N, a una cuadra de la metalúrgica, subiendo a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-, 0426-, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Alfredo Arias y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su rebaja por fiadores que obtengan capacidad económica cónsona y posible de conseguir para esa familia humilde. Ésta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“El día 02 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 9:45 pm por las inmediaciones del sector de Santa Eduviges, calle Pablo Emilio, final del Tapón, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la victima del presente caso, el ciudadano A. A, se encontraba en su residencia cuando tocan la puerta de su residencia y la victima se asomó por la ventana y a la persona que tocaba la puerta de su residencia le preguntó que que deseaba, según lo expresó en su denuncia se trataba de un joven y este le indicó que la moto de su propiedad estaba botando aceite.
La victima ante lo que le decía el joven optó por salir de su residencia y verificar que pasaba con su vehículo automotor y en el momento que abrió la puerta, fue sometido por tres sujetos más que estaban allí, los cuales incluso tenían armas de fuego en su poder, uno de los cuales, colocó un arma de fuego en la cabeza a la victima y le dije que ingrese a la vivienda y se arrodillara al igual que las personas que se encontraban con el en su residencia, le pide que no les mire a la cara. Por la posición en que tenían a la victima no les pudo mirar bien, pero señaló en su denuncia que eran aproximadamente cinco personas las que ingresaron a su residencia. Uno de ellos con voz de adolescente le requirió insistentemente a la victima que ubicara la moto de su propiedad, inquiriendo el lugar donde la tenía guardada, ante lo cual le pidieron que la buscara pero debido al desorden que causaron dichos sujetos la victima no localizó las llaves de su moto, ante Io cual estos optaron por llevarse todo lo que tenía la victima, no solo ropa, zapatos, sino también sus electrodomésticos tales como televisor plasma, equipo de sonido licuadora, plancha, relojes Dvd, entre otros. También le quitaron el teléfono a la victima y lomaron nota del número del mismo y luego se fueron del lugar.
La victima se fue y colocó la denuncia de lo que le había sucedido por ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual fue recepcionada debidamente. Al día siguiente de estos hechos, la victima comenzó a recibir diversas llamadas telefónicas de parte de los sujetos que lo habían robado la noche anterior y comenzaron a exigirle la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo o la entrega de la moto que este tenía, razón por la cual la victima se trasladó nuevamente por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y formuló su denuncia de nuevo, ante lo cual se activaron los funcionarios s y con la colaboración de la victima se pautó una entrega controlada indicando como sitio de entrega la iglesia de la localidad de Santa Eduviges, hasta donde se trasladaron y en efecto en ese momento se logró la captura de los sujetos extorsionadores, entre los cuales se encontraban los dos adolescentes imputados.
En el caso de la aprehensión del adolescente Y. I. C. Á. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el vehículo que se trasladaba fue encontrado una cantidad de sustancia estupefaciente, la cual señaló dicho adolescente en el día de la presentación del detenido en flagrancia que ese era parte del pago que había obtenido por el robo que habían realizado en la vivienda de la victima el día anterior.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 04 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Alfredo Arias y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de prisión de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es en fecha 20 de de julio de 2015, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual se admitió acusación presentada en contra de J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano A. A y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, IMPUSO COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que este Juzgado decretó la prisión Judicial Preventiva de la Libertad y lo manifestado por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 02 de junio de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de junio de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de no haber despacho según resolución 2016-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo el decreto 2303 emitido por el Ejecutivo Nacional en cuanto al ahorro energético y uso eficiente de la energía eléctrica, fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 21 de junio de 2016, a las 10:30 horas de la mañana.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal y como lo refiere en su escrito, su entorno familiar es de clase media baja, siendo imposible cumplir o conseguir fiadores que obtengan capacidad económica de 180 UT, presentando para ello constancia de pobreza suscrita por el Abogado Jacinto Barajas Abril, Prefecto del Municipio Cárdenas y en la cual se deja constancia que la ciudadana I. L. R. R, hermana del imputado de autos, presenta condiciones de pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos, por lo que al variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida pues como se observa en efecto a su entorno familiar se le hace imposible el cumplimiento de la medida por la cantidad impuesta, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 180 a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias, y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el Abogado Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, en su carácter de defensor del adolescente J. D. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano A. A y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 180 a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias, y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1550-2016