REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de junio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon. Estado Táchira, nacido en fecha 04-09-2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.68 metros, contextura delgada, color de ojos verdes, color de cabello, castaño, color de piel blanco, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno, dirección San Juan de Colon Barrio Santa Rosa calle principal casa 3-77 a dos casas del teléfono publico; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Mercedes Rosales de Contreras.

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abg. Maritza Valero, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 11 de febrero del año 2016, siendo las 11:00 horas, los funcionarios OFICIAL AGREGADO A. Y, OFICIAL R. A, OFICIAL R. E, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial de Colón Municipio ayacucho del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector de la Plaza Bolívar de dicho municipio, cuando recibieron información de un ciudadano quien manifestó que en el sector barrio Santa Bárbara, calles 1 y 2, carrera 5, se habría cometido un robo por parte de un sujeto, quien vestía camisa manga larga de cuadros de color morado y bermuda de color marrón con un bolso de dama, que minutos antes había arrebatado un bolso a una ciudadana, es por lo que los funcionarios proceden a dirigirse al sitio del suceso logrando observar al individuo descrito. Dicho individuo al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y fue interceptado por los funcionarios policiales, quienes le dieron la voz de alto y al momento de intervenirlo procedieron a realizar una inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de realizarle dicha inspección se le incautó al sujeto un (01) arma de fuego calibre 38 mm de fabricación casera de color plata, con un cartucho percutido, de igual manera un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo kavac, Y625-U03, MAC 3F889905476, S/N F5PBBBB532623434 IMEI, 866340021127942, quedando identificado el adolescente como M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera de acuerdo a la denuncia de fecha 11 de febrero del año 2016, interpuesta por la víctima, manifiesta que el hecho ocurrió como a las 8:30 horas de la mañana en la carrera 5 entre calles 2 y 1, cuando un sujeto le apuntó con un arma de fuego y le amenazó manifestándole que le duera todo lo que tenia, manifestándole la víctima que tomara los objetos de valor, en ese instante se accionó el arma de fuego, logrando causarle temor a la víctima y procediendo a huir del sitio del suceso el. De seguidas las características que refiere la víctima se trata de un adolescente que vestía camisa manga larga de cuadros de color morado y bermuda de color marrón con un bolso de dama, siendo las mismas características que le habían indicado a los funcionarios actuantes. Así las cosas, quedando el adolescente aprehendido y a la orden de la fiscalía 17 del Ministerio Público con la finalidad de dirigir las diligencias de investigación pertenecientes al caso y la forma de su aprehensión. Finalmente, se solicitó la orden de apertura de la investigación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, con la finalidad de recabar las diligencias necesarias y pertinentes que acrediten la responsabilidad penal del adolescente endilgado.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 13 de abril de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, mantuvo la medida de privación y ordenó el enjuiciamiento del adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control numero tres (03) en fecha 22 de febrero del 2016, de igual manera se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Abril 2016. Por otro lado, solicito como sanción definitiva al adolescente imputado: M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. de Contreras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada. Abogada Maritza Valero quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa en previa conversación con mi representado me alego su deseo de admitir los hechos estando en la oportunidad legal correspondiente ciudadana juez. Pero que sea el, a viva voz si ningún tipo de coacción y una vez que el exponga, solicito nuevamente el derecho de palabra” Es todo.

Asimismo, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió que “Si” y expuso: “Admito los hechos, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez no tengo objeción alguna. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Maritza Valero la cual Expuso: “escuchado lo manifestado por mi defendido sobre la admisión de los hecho pido la rebaja de ley correspondiente para dicha sanción que se le aplique a mi patrocinado y por ultimo pido copia del actas. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 31 de mayo de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. de C, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. de C; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos.

2.- Denuncia, de fecha 11 de enero de 2016, presentada ante la Coordinación Colón de la Policía del Estado por la ciudadana R. M, R. C.

3.- Experticia de reconocimiento legal no 0864-16 practicado por el funcionario L. S, adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.

4.- Orden de inicio de investigación de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por Alejandro Ávila Pérez, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.

5.- Acta de diligencia fiscal, de fecha 22 de febrero de 2016.

6.- Experticia de reconocimiento legal N° 0884-16 practicado por la funcionaria N. C. L, adscrito al departamento de vehículos del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 11 de febrero del año 2016, siendo las 11:00 horas, los funcionarios OFICIAL AGREGADO A. Y, OFICIAL R. A, OFICIAL R. E, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector de la Plaza Bolívar de dicho Municipio, cuando recibieron información de un ciudadano quien manifestó que en el sector barrio Santa Bárbara, calles 1 y 2, carrera 5, se habría cometido un robo por parte de un sujeto, quien vestía camisa manga larga de cuadros de color morado y bermuda de color marrón con un bolso de dama, que minutos antes había arrebatado un bolso a una ciudadana, es por lo que los funcionarios proceden a dirigirse al sitio del suceso logrando observar al individuo descrito. Dicho individuo al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y fue interceptado por los funcionarios policiales, quienes le dieron la voz de alto y al momento de intervenirlo procedieron a realizar una inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de realizarle dicha inspección se le incautó al sujeto un (01) arma de fuego calibre 38 mm de fabricación casera de color plata, con un cartucho percutido, de igual manera un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo kavac, Y625-U03, MAC 3F889905476, S/N F5PBBBB532623434 IMEI, 866340021127942, quedando identificado el adolescente como M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual manera de acuerdo a la denuncia de fecha 11 de febrero del año 2016, interpuesta por la víctima, manifiesta que el hecho ocurrió como a las 8:30 horas de la mañana en la carrera 5 entre calles 2 y 1, cuando un sujeto le apuntó con un arma de fuego y le amenazó manifestándole que le duera todo lo que tenia, manifestándole la víctima que tomara los objetos de valor, en ese instante se accionó el arma de fuego, logrando causarle temor a la víctima y procediendo a huir del sitio del suceso. De seguidas las características que refiere la víctima se trata de un adolescente que vestía camisa manga larga de cuadros de color morado y bermuda de color marrón con un bolso de dama, siendo las mismas características que le habían indicado a los funcionarios actuantes. Así las cosas, quedando el adolescente aprehendido y a la orden de la fiscalía 17 del Ministerio Público con la finalidad de dirigir las diligencias de investigación pertenecientes al caso y la forma de su aprehensión. Finalmente, se solicitó la orden de apertura de la investigación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, con la finalidad de recabar las diligencias necesarias y pertinentes que acrediten la responsabilidad penal del adolescente endilgado; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Mercedes Rosales de Contreras. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. de C.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. de C, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad en el cual se empleó violencia contra las personas y amenaza mediante el uso de arma de fuego a los fines de despojar a la víctima de sus pertenencias, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Público, en un tercio y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO TRES (03) AÑOS Y DE FORMA SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE al adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon. Estado Táchira, nacido en fecha 04-09-2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.68 metros, contextura delgada, color de ojos verdes, color de cabello, castaño, color de piel blanco, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno, dirección San Juan de Colon Barrio Santa Rosa calle principal casa 3-77, a dos casas del teléfono publico; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Mercedes Rosales de Contreras.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a el adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. de C, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO TRES (03) AÑOS Y DE FORMA SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem;

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente M. Y. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 22 de junio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1547-2016