REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000960
ASUNTO : WP01-P-2011-000960
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación al recaudo que riela al folio (809 de la segunda pieza, en la cual se observa la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al penado ENEH CRISTOPHER ONYI, de nacionalidad nigeriana, nacido en fecha 09-05-1960, de 51 años de edad, titular del Pasaporte N°A1490443 y titular de la cédula de identidad extranjero Nº 82.210.211, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 22-05-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 20-06-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado ENEH CRISTOPHER ONYI, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a ocho (08) años de prisión, en virtud de ello se reformo el computo de la pena estableciéndose que el penado de marras opta al Régimen Abierto, a partir del 25-07-2013.

En fecha 29-05-2016, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado, la cual riela inserta al folio (80) de la segunda pieza del presente asunto, al penado ENEH CRISTOPHER ONYI, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. JOSÉ GUZMÁN, de fecha 01-04-2016, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: ENEH CRISTOPHER ONYI: Detenido quien presenta edema en ambos miembros inferiores, a demás constata cifras tensionales de 140/90 mmg/hg, quien no lleva tratamiento medicamentosa, al momento del reconocimiento médico legal, no se evidencia lesiones externas a calificar. Consigna informe médico del día 09-02-2016, emitido por el Dr. Jesús Barrios, Cardiólogo del centro Médico Zambrano, con diagnostico de: Hipertensión Arterial; Cardiopatía hipertensiva; Insuficiencia Cardiaca, la cual indica nueva evaluación cada diez (10) días. Se sugiere mantener buenas condiciones higienicas sanitarias, control de tensión arterial, cumplimiento estricto medicamentoso, evaluación periódica por cardiología, ya que se trata de enfermedad crónica que puede llevar complicaciones severas.
Condiciones: BUENO.-
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano ENEH CRISTOPHER ONYI, se encuentra EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado al penado de autos, son: Hipertensión Arterial; Cardiopatía hipertensiva; Insuficiencia Cardiaca: En dicho informe el galeno sugiere los siguiente: Mantener buenas condiciones higiénicas sanitarias, control de tensión arterial, cumplimiento estricto medicamentoso, evaluación periódica por cardiología, ya que se trata de enfermedad crónica que puede llevar complicaciones severas. Siendo importante destacar que el antes mencionado médico concluye que las condiciones del penado de marras es BUENO, según informe médico de fecha 01-04-2016, el informe señalado ut supra fue practicado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona, estado Anzoátegui.

Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano ENEH CRISTOPHER ONYI, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal, ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud del penado de autos es BUENAS, circunstancias estas, que permite determinar a este Juzgador que el otorgamiento de la medida humanitaria a favor del ciudadano ENEH CRISTOPHER ONYI, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son BUENAS condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. José Guzmán, quien funge como Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona, estado Anzoátegui, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente que se encuentra EN BUENAS CONDICIONES.
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Interno Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, las veces que sea necesario, a los fines que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, ya que en el examen medico forense arriba mencionado establece que las condiciones de salud del penado de marras son buenas, y el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, en consecuencia se NIEGA la medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado todas las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines que el penado ENEH CRISTOPHER ONYI, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano ENEH CRISTOPHER ONYI, de nacionalidad nigeriana, nacido en fecha 09-05-1960, de 51 años de edad, titular del Pasaporte N°A1490443 y titular de la cédula de identidad extranjero Nº 82.210.211, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo el 491, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, situaciones estas que no están establecidas en el examen medico forense practicado al penado de marras, ya que dicha experticia estableció que el mismo tiene buenas condiciones de salud. SEGUNDO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines que el penado ENEH CRISTOPHER ONYI, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-