REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001016
ASUNTO : WP01-P-2012-001016
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EXSSAR MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, identificado con cédula de identidad Nº 14.942.426, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Manuel Salazar (v) y Gloria Hernández (v), residenciado en: La avenida principal Machiri, residencias Doranas, casa Nº 11, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono Nº 0424-710-3561, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 10-02-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal, normas jurídicas antes mencionadas vigentes para el momento de ocurrir los hechos, ilícitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EXSSAR MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, fue detenido en fecha 27-06-2012, estado en el que el penado de marras, permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso tres (03) años, once (11) meses y veintisiete (27) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, siete (07) meses y tres (03) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 27-12-2019, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja constancia que el calculo para la obtención de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, que será a partir del día 12-05-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 27-12-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 27-06-2017.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano EXSSAR MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 27-12-2019.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, que será a partir del día 12-02-2018, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EXSSAR MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, identificado con cédula de identidad Nº 14.942.426, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Manuel Salazar (v) y Gloria Hernández (v), residenciado en: La avenida principal Machiri, residencias Doranas, casa Nº 11, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono Nº 0424-710-3561, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, siendo la primera ley adjetiva penal nombrada, la aplicable en la causa de marras, por cuanto son más beneficiosas al penado de autos.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-