REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005312
ASUNTO : WP01-P-2010-005312

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 21.193.385, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 3107/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eugenio Rodríguez (v) y Doris María Gómez (v) y con residencia en el Sector Las Casitas, Calle Pase, cerca del Colegio Dr. Alfredo Machado, La Soublette, Estado Vargas, en el sentido de otorgarle la formulas alternativa para el cumplimiento de la pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 26-11-2010, por el Juzgado Cuarto de Control Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada, por este Juzgado el 20-12-2011. Posteriormente en fecha 24-03-2014, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir del 07-04-2014.


En fecha 31-05-2015, se recibió Informe de la CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD Y EL PRONOSTICO DE CONDUCTA, del penado ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, el cual riela a los folios (103 al 105) de la tercera pieza, dicho informe fue emitido por el equipo multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación fue en Media, practicado al penado ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, resultado este que por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En el cual entre cosas destacan, que:


PRONOSTICO: El equipo multidisciplinario evaluó al penado de marras con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y CLASIFICADO EN UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA.


De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 21.193.385, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 3107/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eugenio Rodríguez (v) y Doris María Gómez (v) y con residencia en el Sector Las Casitas, Calle Pase, cerca del Colegio Dr. Alfredo Machado, La Soublette, Estado Vargas, por cuanto en penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable y clasificado con un grado de seguridad en media, en virtud de lo antes mencionado podemos advertir que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras, la presente negativa se fundamenta en la evaluación efectuado al penado de marras, quien fue evaluado con un Pronostico de Conducta Desfavorable y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500, ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.


Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-