REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001854
ASUNTO : WP01-P-2011-001854

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, titular de la cédula de identidad Nº 13.973.909, quien es de nacionalidad Venezolano, residenciado en barrio Obrero, calle 15 Nº 19-58, san Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 15-06-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de seis (06) meses y ocho (08) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, fue detenido por primera vez en fecha 06-10-2002, hasta el día 14-09-2005, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 25-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 03, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, desde el 23-07-2007, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 04-02-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, derivado del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado. Es importante advertir en la presente causa penal, que en fecha 07-06-2006, se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena, por el lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días de redención judicial de la pena por trabajo al penado JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, así mismo es significativo destacar que el penado de marras cumplió con el régimen del Destacamento de Trabajo, por un lapso de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días, en virtud de lo antes mencionado, es trascendental subrayar que en la causa in comento debe sumarse al tiempo de los dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de pena practicadas a favor del penado de autos, sumas están que arrojan un tiempo de cumplimiento total de siete (07) años y ocho (08) meses, es por ello que a los fines de efectuar el computo de la pena hasta el día de hoy, hay que tomar en cuenta también dicho lapso de redención, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) meses.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- 1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años, que será a partir del día 15-10-2010.


2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 15-06-2011.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 15-02-2014.


4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los seis (06) años, que será a partir del día 15-10-2014.


La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 15-10-2016.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-