REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001910
ASUNTO : WP01-P-2012-001910
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, seguida al ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de la Policía Nacional, hijo de NIURKA RAMIREZ (v) y de MAURICE VALERA (v), titular de la cedula de Identidad N 24.182.941, residenciado en: Calle Real de Mirabal, sector El Respiro, parte alta, Callejón La Torre, casa s/n, Catia La Mar, a dos cuadras de la Escuela Emilio Gimón Sterling, estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500, ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, en fecha 01-11-2013, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYROBIS RODRIGUEZ. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado, en fecha 15-06-2015, se señalándose que el mismo cumple efectivamente su condena el día 04-10-2024, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 07-06-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena donde se estableció, que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, el 09-05-2016, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 29-05-2024.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (38 al 40) de la sexta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, y clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una o de ambas condiciones, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de la Policía Nacional, hijo de NIURKA RAMIREZ (v) y de MAURICE VALERA (v), titular de la cedula de Identidad N 24.182.941, residenciado en: Calle Real de Mirabal, sector El Respiro, parte alta, Callejón La Torre, casa s/n, Catia La Mar, a dos cuadras de la Escuela Emilio Gimón Sterling, estado Vargas, por cuanto en penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, y clasificado con un grado de seguridad en media, en virtud de lo antes mencionado podemos advertir que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-