REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000083
ASUNTO : WK01-P-2006-000083
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19-09-1959, de 30 Años de edad, de estado civil casado, de profesión un oficio técnico en mecánica, hijo de Juan Gil y de Graciela Gil, residenciado en calle La Fila sector Vista El Mar, casa s/n Los Magallanes de Catia Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.042.835, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, se le condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 20-06-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, así mismo se deja constancia que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, fue detenido por primera vez en fecha 25-09-2006, hasta el día 09-04-2010, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo. Siendo trascendental enfatizar que el penado de autos permaneció detenido por primera vez por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Posteriormente en fecha 19-08-2010, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Pernocta “Pbro. Luís Maria Olaso” y “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde el 14-04-2010, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 30-07-2012, en virtud que el penado de marras se le sigue juicio oral y público, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, proceso penal que es regentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, siendo significativo destacar que el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, se encuentra detenido hasta la presente fecha desde el 30-07-2012, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido por segunda vez por el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, es importante hacer mención que el penado de marras desde que este Juzgado le dictó orden de captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo en fecha 19-08-2010, no fue detenido por dicha orden, sino por los delitos por los cuales, actualmente es juzgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, es por ello que debemos sumar los dos (02) tiempos de detenciones sufridas por el referido penado, en virtud de dichas sumas determinamos que hasta el día de hoy lleva detenido siete (07) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, este lapso es derivado del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado. Es importante advertir en la presente causa penal, que en fecha 12-08-2008,este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena a favor del penado de autos por un lapso de veinte (20) días, posteriormente en fecha 11-02-2010, este Tribunal decreto una segunda redención judicial de la pena a favor del mismo por un tiempo de ocho (08) meses y diez (10) días, redenciones estas que al sumarlas arrojan un total de de nueve (09) meses, por trabajo el efectuado por el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, es significativo destacar que el penado de marras no cumplió ni un día con el Destacamento de Trabajo, de igual forma es trascendental subrayar que en la causa in comento debe sumarse al tiempo de los dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de pena practicadas a favor del mismo, sumas están que arrojan un tiempo de cumplimiento total de ocho (08) años y siete (07) meses, es por ello que a los fines de efectuar el computo de la pena hasta el día de hoy, no solo hay que tomar en cuenta las dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, sino que también hay que tomar en cuenta los lapsos de las redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir, cinco (05) meses.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, dos (02) años y tres (03) meses, que será a partir del día 20-02-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, es decir, tres (03) años, que será a partir del día 20-11-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, seis (06) años, que será a partir del día 20-11-2013.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los seis (06) años y nueve (09) meses, que será a partir del día 20-08-2014.


La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 20-11-2016.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-