REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2009-000032
ASUNTO : WJ01-X-2009-000032

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar la existencia de un error material en la decisión de fecha 17-12-2015, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.021, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03 casa s/n Parroquia Caraballeda, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionada en el articulo 456 del Código Penal, condenándoseles igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en dicha decisión que este Juzgado colocó que el penado de marras, permaneció detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo lo correcto UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, así mismo se observó otro error material en dicha decisión, relativa al cumplimiento del Régimen Abierto, en la cual se coloco como tiempo de cumplimiento tres (03) meses y nueve (09) días, siendo lo correcto un (01) mes y nueve (09) días, errores estos que alteran las fechas de otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la fecha de cumplimiento de pena, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas en los siguientes términos:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, fue detenido por primera vez desde el 06-02-2009, hasta el 17-08-2010, fecha en la que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permanecido detenido por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días. Es importante resaltar que el penado de autos cumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por un lapso de un (01) mes y nueve (09) días, que al sumarlo con el tiempo de la primera detención, nos da un tiempo de cumplimiento de pena efectivo de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días. Posteriormente en fecha 29-03-2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y decreta la Orden de Captura, produciéndose la captura del mismo en fecha 14-12-2013, condición que permanece hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, estableciéndose que en esta segunda detención ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, lapso este que al sumarlo al tiempo de la primera detención, más el lapso de cumplimiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, arroja un tiempo de detención total, de tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) día de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 23-06-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir un (01) año, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 23-06-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, que será a partir del día 23-10-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 23-02-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-06-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.021, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03 casa s/n Parroquia Caraballeda, estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 17-12-2015, al colocarse mal las fechas de cumplimiento de pena y las fechas en las cuales el penado antes mencionado opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia se procede a dicha reforma en las circunstancias señaladas ut supra, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto la misma es más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-