REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003953
ASUNTO: WP01-P-2011-003953
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano VICENTE ARNALDO CHACON TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.667, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-09-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle Urdaneta Nº 72, Barrio el Carmen, Valencia estado Carabobo.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 22-02-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano VICENTE ARNALDO CHACON TORRES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08-11-2013. Posteriormente en fecha 13-04-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena donde se estableció, que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, el 04-04-2016, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 24-07-2023.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (97 al 97) de la tercera pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado VICENTE ARNALDO CHACON TORRES, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la Comunidad Penitenciaria Fénix, ubicada en la población de Uribana, estado Lara, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano VICENTE ARNALDO CHACON TORRES, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de dichas circunstancias en la causa in comento, por cuanto el penado de autos fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano VICENTE ARNALDO CHACON TORRES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano VICENTE ARNALDO CHACON TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.667, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-09-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle Urdaneta Nº 72, Barrio el Carmen, Valencia estado Carabobo, por cuanto en penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, y clasificado con un grado de seguridad en media, en virtud de lo antes mencionado podemos advertir que no están dados un de los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras, la presente negativa se fundamenta en la evaluación efectuado al penado de marras, quien fue evaluado con un Pronostico de Conducta Desfavorable y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500, ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-