REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-2-2015-031862
ASUNTO : WP02-2-2015-031862
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS GIOVANNY ARVELO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28-10-1983, de 32, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Gladys Mújica (v) y de Luís Arvelo (v), residenciado en: Sector Zamora, parte alta de las Colinas, casa sin número, cerca de la Iglesia Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.786, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24-05-2016, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83, del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, así como del contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LUIS GIOVANNY ARVELO MUJICA, está detenido desde la fecha 21-12-2015, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de seis (06) meses y un (01) día, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y veintinueve (29) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 21-08-2021, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su encabezamiento, señala que los penados optan a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a partir que el penado LUIS GIOVANNY ARVELO MUJICA, cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, la segunda formula alternativa de cumplimiento de pena cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena, y los dos últimos beneficios cuando el mismo cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, tal y como se establecen en la ley adjetiva penal, es de hacer notar que el referido artículo establece de esa forma los lapsos para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los dos (02) años y diez (10) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, que será a partir del día 21-10-2018.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a los tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días, que será a partir del día 01-10-2019.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los cuatro (04) años y tres (03) meses, que será a partir del día 21-03-2020.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano LUIS GIOVANNY ARVELO MUJICA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 21-08-2021.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-03-2020, fecha en la cual cumple el penado LUIS GIOVANNY ARVELO MUJICA, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LUIS GIOVANNY ARVELO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28-10-1983, de 32, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Gladys Mújica (v) y de Luís Arvelo (v), residenciado en: Sector Zamora, parte alta de las Colinas, casa sin número, cerca de la Iglesia Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.786, conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-