REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2009-000032
ASUNTO: WJ01-X-2009-000032

De la revisión exhaustiva efectúa-a a las actuaciones que integran la presente causa,este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.021, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03 casa s/n Parroquia Caraballeda, estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 09-10-2009, el ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionada en el articulo 456 del Código Penal, condenándoseles igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.

Es significativo resaltar que al ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo importante destacar que el penado de marras, fue detenido por primera vez desde el 06-02-2009, hasta el 17-08-2010, fecha en la que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permanecido detenido por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días. Es importante recalcar que el penado de autos cumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por un lapso de un (01) mes y nueve (09) días, que al sumarlo con el tiempo de la primera detención, nos da un tiempo de cumplimiento de pena efectivo de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días. Posteriormente en fecha 29-03-2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y decreta la Orden de Captura, produciéndose la captura del mismo en fecha 14-12-2013, quedando detenido hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, declarándose que en esta segunda detención ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, lapso este que al sumarlo al tiempo de la primera detención, más el lapso de cumplimiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, arroja un tiempo de detención total, de cuatro (04) años, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que el penado de autos cumplió en detención con la totalidad de la pena impuesta, es decir cumplió cabalmente con cuatro (04) años de prisión que le fue impuesta.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día 22-06-2016, fecha en la que según el ultimo computo de pena dictado el día de hoy 23-06-2016, el penado DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, culminó su condena, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo de cumplimiento de la de la formula alternativa de cumplimiento de pena, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumplió el día 23-06-2016, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al penado DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.021, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03 casa s/n Parroquia Caraballeda, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionada en el articulo 456 del Código Penal, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-