REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2015-000029
ASUNTO : WJ01-X-2015-000029

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.151, venezolana, de 26 años de edad, soltera, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 27-04-1989, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Sector Valle del Pino, calle Juan Ortiz, cerca de la primera cancha, casa de un piso, Caraballeda, estado Vargas, hija de PRUDENCIO OROPEZA (v) y MILAGROS CAMPOS (v), teléfono : 0414-033-7569, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

A la penada GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-06-2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 458, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal, todo en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 16, del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 07-08-2015.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (164 al 166) de la primera pieza, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y pronostico de conducta practicado a la penada GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, el cual fue efectuado por el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario, constituido en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“LA PENADA DE AUTOS FUE CLASIFICADA CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y EVALUADA CON UN PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que la penada de autos fue clasificada con un Grado de Seguridad en Mínima, pero evaluada con un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico en contra de la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, por lo que quien aquí decide considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la antes mencionada penada pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en la previamente citada norma procesal, la cual dispone además, que deben concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor de la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituido, constituido en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que la penada de marras fue Evaluada y Clasificada con un Grado de Mínima Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor de la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.151, venezolana, de 26 años de edad, soltera, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 27-04-1989, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Sector Valle del Pino, calle Juan Ortiz, cerca de la primera cancha, casa de un piso, Caraballeda, estado Vargas, hija de PRUDENCIO OROPEZA (v) y MILAGROS CAMPOS (v), teléfono : 0414-033-7569, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 471 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido, en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que la penada de marras fue clasificada con un Grado de Seguridad en Mínima, pero evaluada con un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-