REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004016
ASUNTO : WP01-P-2010-004016
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 19.272.874, hijo de Luís Matos (V) y de Sonia Torumo (V) y con residencia en: Catia La Mar, Sector La Lucha, calle Las Delicias, casa N° 24, cerca de la iglesia, estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 28-06-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 07-08-2012. Posteriormente el 07-04-2016, este Juzgado realizo a favor del penado de marras una redención judicial de la pena, por trabajo, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto el 02-06-2013, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 22-04-2022.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (53 al 55) de la quinta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de dichas circunstancias en la causa in comento, por cuanto el penado de autos fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 19.272.874, hijo de Luís Matos (V) y de Sonia Torumo (V) y con residencia en: Catia La Mar, Sector La Lucha, calle Las Delicias, casa Nº 24, cerca de la iglesia, estado Vargas, por cuanto el penado arriba mencionado fue clasificado en un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, en virtud de lo antes mencionado no están dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y no el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, vigente, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-