REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002420
ASUNTO : WP01-P-2013-002420
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-03-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARJORIE LÓPEZ (v) y de OSCAR PIÑANGO (v), identificado con la cédula de identidad Nº 19.797.004, residenciado en: Sector Mare Abajo, Calle La Terraza, casa s/n de bloques con puerta de color negro, antes de la entrada de la autopista nueva, cerca del Mercal de la zona, estado Vargas, / Teléfonos: (0424) 139.73.56 ¬ (0212) 525.15.61, conforme a lo establecido en el artículo 488, ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 08-07-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 04-08-2014. Posteriormente el 28-08-2015, este Juzgado realizo a favor del penado de marras una redención judicial de la pena, por trabajo, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 02-01-2016, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 09-03-2019.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (107 al 109) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial de Guarico (Los Pinos), San Juan de los Morros, Estado Guarico, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.

De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de dichas circunstancias en la causa in comento, por cuanto el penado de autos fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-03-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARJORIE LÓPEZ (v) y de OSCAR PIÑANGO (v), identificado con la cédula de identidad Nº 19.797.004, residenciado en: Sector Mare Abajo, Calle La Terraza, casa s/n de bloques con puerta de color negro, antes de la entrada de la autopista nueva, cerca del Mercal de la zona, estado Vargas, Teléfonos: (0424) 139.73.56 ¬ (0212) 525.15.61, por cuanto el penado arriba mencionado fue clasificado en un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, en virtud de lo antes mencionado no están dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-