REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-001494
ASUNTO : WP01-P-2014-001494
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana WUISLENY MAYLIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.597.525, de 21 años, nacido en fecha 21-12-1994, hija de Williams Medina (f) Maria Clemente (V), de profesión u oficio: obrera, natural de la Guaira, estado Vargas, residenciada en: Calle Nueva, casa número 45, de color verde, barrio los Dos Cerritos, sector 10 de Marzo, frente a los Reyes del litoral, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, teléfono Nº 0424-217-4292, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30-03-2016, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, así como del contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-6-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana WUISLENY MAYLIN MEDINA, está detenida desde la fecha 07-12-2014, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 07-08-2020, pudiendo la penada de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando la penada WUISLENY MAYLIN MEDINA, cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta efectivamente cumplida, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado artículo 488 ejusdem, es decir por ser este el delito de homicidio, es de hacer notar que el referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será a partir del día 07-03-2019.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los cuatro (04) años y tres (03) meses, que será a partir del día 07-03-2019.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los cuatro (04) años y tres (03) meses, que será a partir del día 07-03-2019.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana WUISLENY MAYLIN MEDINA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 07-08-2020.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-03-2019, fecha en la cual cumple la penada WUISLENY MAYLIN MEDINA, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana WUISLENY MAYLIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.597.525, de 21 años, nacido en fecha 21-12-1994, hija de Williams Medina (f) Maria Clemente (V), de profesión u oficio: obrera, natural de la Guaira, estado Vargas, residenciada en: Calle Nueva, casa número 45, de color verde, barrio los Dos Cerritos, sector 10 de Marzo, frente a los Reyes del litoral, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, teléfono Nº 0424-217-4292, conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-