REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000724
ASUNTO : WP01-P-2012-000724
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana JENIFFER NATALY ORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.857.558,de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, domiciliad en Caravaca, Sector Tarmas, Callejón Anare, casa s/n, frente al cementerio estado Vargas.
Consta en actas que en fecha 10-07-2012, la ciudadana JENIFFER NATALY ORIA, fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el artículo 174 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
Es significativo resaltar que a la ciudadana JENIFFER NATALY ORIA, se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Es importante destacar que el día de hoy 28-06-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y dos (02) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el día 29-07-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de seis (06) meses y tres (03) días, posteriormente en fecha 10-08-2015, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses y tres (03) días, luego en fecha 14-03-2016, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por el lapso de dos (02) meses y ocho (08) días, con doce (12) horas. Igualmente es de recalcar que la penada de marras fue detenida por primera vez en fecha 16-03-2012, hasta el día 30-07-2013, fecha en la cual le fue concedida por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, evidenciándose que estuvo detenida por primera vez en la presente causa penal por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días. Posteriormente en fecha 04-09-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Destacamento de Trabajo, a la penada de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que la misma se evadiera del centro de pernocta que le fuere asignado en fecha 13-08-2013, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenida nuevamente en fecha 16-10-2013, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, por lo que en su segunda detención ha estado en esa situación por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y doce (12) días, determinándose entonces que la penada arriba mencionada ha permanecido efectivamente detenida por el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y trece (13) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que a la penada de marras no le resta pena por cumplir, ya que al sumar el tiempo de las dos detenciones sufridas por la penada de autos, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de ella, podemos determinar a ciencia cierta que la misma cumplió totalmente con la pena que le fuera impuesta, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando las dos (02) detenciones físicas sufrida por la penada de autos, que el caso in comento es cuatro (04) años y veintiséis (26) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de marras por este Juzgado, en fechas 29-07-2013, 10-08-2015, 14-03-2016 y la practicada en día de hoy 28-06-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, es decir dicha suma arroja un total de tiempo de detención efectiva de cinco (05) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, mas del tiempo de la pena por la que fue condenada, en consecuencia observamos claramente que la penada de autos cumplió cabal y completamente con la pena impuesta.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día 28-06-2016, fecha en la que según el ultimo computo de pena dictado el día de hoy 16-06-2016, la ciudadana JENIFFER NATALY ORIA, culminó su condena, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, podemos determinar a ciencia cierta que la penada de marras cumplió el día 16-06-2016, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana JENIFFER NATALY ORIA, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana JENIFFER NATALY ORIA, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana JENIFFER NATALY ORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.857.558,de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, domiciliad en Caravaca, Sector Tarmas, Callejón Anare, casa s/n, frente al cementerio estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el artículo 174 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privada de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que la penada de marras sea excluida de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadana arriba mencionada, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-