REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002534
ASUNTO : WP01-P-2013-002534

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar la existencia de un error material en la decisión de fecha 11-01-2016, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, REFORMO LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27/09/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Padre Desconocido y de Raquel Gallardo (V), titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.189, residenciado en: Parroquia Naiguatá, Anare, sector Los Agudos, casa S/N de Zinc, a dos cuadras de una toma de agua, estado Vargas, teléfono 0416-7273532, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 28-07-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal vigente, ilícitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente causa penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1°, ejusdem, todo en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en dicha decisión que este Juzgado colocó que el penado de marras, le había sido realizado una redención judicial de la pena el día 11-01-2016, por un tiempo de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, pudiéndose verificar de la revisión exhaustiva de la causa in comento, que al antes nombrado penado no se le ha practicado ninguna redención judicial de la pena, al día de hoy, así mismo es importante observar que dicho error material en la decisión señalada ut supra, altera incorrectamente las fechas donde el penado YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia del confinamiento, en consecuencia se procede a corregir las fechas en las que el penado de autos opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia del confinamiento, en virtud de lo antes dicho se procede a la corrección de las mismas en los siguientes términos:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, fue detenido por primera vez desde el 23-09-2013, condición que permanece hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y seis (06) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 23-03-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-08-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena, es decir, a los dos (02) años y tres (03) meses, que será a partir del día 23-12-2015.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, que será a partir del día 23-09-2016.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 08-02-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-02-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27/09/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Padre Desconocido y de Raquel Gallardo (V), titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.189, residenciado en: Parroquia Naiguata, Anare, sector Los Agudos, casa S/N de Zinc, a dos cuadras de una toma de agua, estado Vargas, teléfono 0416-7273532, al comprobarse la existencia de un error material en la reforma de la ejecución de la pena realizada en fecha 11-01-2016, al colocarse mal las fechas en las cuales el penado antes mencionado opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia del Confinamiento, en virtud que se le colocó por error material una redención que no se le ha practicado al penado de marras, en consecuencia se procede a efectuar dicha reforma en las circunstancias señaladas ut supra, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto la misma es más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, así mismo se deja constancia que en la causa de marras en principio se aplicó el parágrafo segundo excepciones del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo lo correcto el encabezamiento y siguientes apartes, del antes mencionado artículo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474, ejusdem, por cuanto la ley adjetiva penal vigente solo establece las prohibiciones en caso de que los delitos de droga sean de mayor cuantía, es decir los delitos previstos y contemplados en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y visto que el delito de marras fue enmarcado en el segundo aparte de dicha ley, es por ello que se procede a efectuar la corrección señalada ut supra.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-