REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001016
ASUNTO : WP01-P-2012-001016
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar la existencia de un error material en la decisión de fecha 14-06-2016, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, identificado con cédula de identidad Nº 2.067.149, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08/04/1941, de 75 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elvira Delgado (f) y José Piñero (f), residenciado en Edificio Fondo Común, piso 21, apartamento 21-G, Avenida Urdaneta y dirección de la oficina: Avenida Andrés Bello, callejón Fidel, Quinta Marta, Caracas, Distrito Capital, teléfono Nº 0424-163-2517, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 10-02-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinal 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, normas jurídicas antes mencionadas vigentes para el momento de ocurrir los hechos, ilícitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente, observándose en dicha decisión, que este Juzgado colocó que el penado de marras, tiene setenta y un (71) años de edad y que nació en La guaira estado Vargas, siendo lo correcto que el penado de marras tiene setenta y cinco (75) años de edad y que el mismo nació en Carúpano, estado Sucre, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas en los siguientes términos:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, fue detenido en fecha 23-04-2012, estado en el que el penado de marras, permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir doce (12) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-04-2029, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja constancia que el calculo para la obtención de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir cuatro (04) años y tres (03) meses, que será a partir del día 23-07-2016.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cinco (05) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 23-12-2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, once (11) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 23-08-2023.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 23-04-2029.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, doce (12) años y nueve (09) meses, que será a partir del día 23-01-2025, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, identificado con cédula de identidad Nº 2.067.149, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08/04/1941, de 75 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elvira Delgado (f) y José Piñero (f), residenciado en Edificio Fondo Común, piso 21, apartamento 21-G, Avenida Urdaneta y dirección de la oficina: Avenida Andrés Bello, callejón Fidel, Quinta Marta, Caracas, Distrito Capital, teléfono Nº 0424-163-2517, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 14-06-2016, observándose en dicha decisión, que este Juzgado colocó que el penado de marras, tiene setenta y un (71) años de edad y que nació en La guaira estado Vargas, siendo lo correcto que el penado de marras tiene setenta y cinco (75) años de edad y que el mismo nació en Carúpano, estado Sucre, en consecuencia se procede a dicha reforma en las circunstancias señaladas ut supra, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto la misma es más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-