PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WH12-X-2016-0000007
(WP11-N-2016-000019)
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo Oficio N16-0373, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Michele Ángelo Cimino Jeréz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 6.465.435, contra la recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciseis (2016) dictada por el precitado Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en el estado Vargas.
Previa distribución de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se dio por recibido el expediente siendo admitida la causa por auto de fecha 30 de mayo del mismo año, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIONES DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte demandante expuso en su escrito los siguientes argumentos, en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana María de Lourdes Valderrama “(…) acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida por parte de su representada el 10 de febrero de 2002, que desempeñaba el cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo de Personal, no obstante de encontrarse a su juicio amparada en la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, rationae temporis, en virtud de encontrarse en trámite para ese entonces un proyecto de Convención Colectivo del Trabajo”.
Que el acto administrativo recurrido está viciado por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, vulnerando el principio de exhaustividad cuya consecuencia directa es la emisión de un fallo inmotivado.
Que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, además de omitir toda mención de los elementos probatorios cursantes en autos “(…) tampoco expone el razonamiento que pudiera privar para abstenerse de su análisis y juzgamiento, las que no podrían tenerse como sobreentendidas, dejando de atenerse a lo alegado y probado en autos y omitiendo la expresión de su criterio sobre las pruebas en cuestión. Todo ello conduce a un fallo dictado en contravención a los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que la Administración del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa N° 76-04 de fecha 19 de enero de 2004 “(…) erró en la interpretación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, al deducir que tal norma incluía la extensión de la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 ejusdem (sic), a los trabajadores de dirección y confianza que prestan sus servicios al PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.. (sic) lo que trae como consecuencia que la referida providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta (…)”.
Que la providencia recurrida señala en su contenido que la convención colectiva de Trabajo celebrada entre sus mandante y “la organización sindical de trabajadores SINTRAPUERTOS”, con base en la cual la ciudadana María de Lourdes Valderrama solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, no hace ninguna distinción entre los empleados fijos y directos que prestan servicios en la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., y los empleados de dirección o de confianza, razón por la cual consideró que no habían sido excluidos los últimos de los beneficios de la Convención referida, criterio este que está en total contravención con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, rationae tempore, de cuyo texto se desprende la exclusión de los empleados considerados de dirección del ámbito de aplicación del derecho de estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 76/04 de fecha 19 de enero, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable y que no se le ocasione a su representado un grave perjuicio patrimonial.
Que“(…) la presunción grave de dichas violaciones se configuran en el hecho de que ejecutarse el Acto Administrativo impugnado no solo dejaría ilusorio la ejecución de un fallo de nulidad absoluta, sino que como ya se apuntó, causaría un grave daño patrimonial a su representada por el decurso en el tiempo pasado entre el inicio del procedimiento y dicha ejecución por causa de los salarios caídos provocados producto de una Providencia Administrativa nula y que sólo puede ser prevenido para mantener el status quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal (…)”.
Que respecto a la presunción de buen derecho, alegó que esta se hace evidente del propio contenido de la Providencia Administrativa y de los vicios de nulidad alegados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, para conocer de la presente causa.
En tal sentido, este considera necesario como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Michele Angelo Cimino Jerez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual ordenó a su representada efectuar el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana María de Lourdes Valderrama.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Criterio que fue ratificado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicado en fecha 13 de octubre de 2011, en la sentencia Nº 57 y N° 10 de fecha 15 de marzo de 2012, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/Marzo/10-15312-2012-2011-000337.html.
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, sustanciada en el expediente administrativo Nº 311-03, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.
II.- Determinado lo anterior y admitido el presente recurso de nulidad, en fecha 30 de mayo de 2016 este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
En tal sentido, advierte este Juzgado que es criterio reiterado del Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo de la consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ello así, tal medida solo procede verificado que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, pasa quien sentencia en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para crear que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin prejuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En este sentido, se observa que en el caso de autos, el fumus boni iuris aducido se circunscribe a los vicios que se le imputan a la Providencia Administrativa N° 76/04 de fecha 19 de enero de 2004 y a sus fundamentos legales desplegados en la solicitud expuesta a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como en el contenido mismo del acto impugnado, cuyo análisis deberá ser efectuado por este Tribunal a objeto de la emisión del fallo.
Al respecto cabe señalar que, el recurrente alegó a los efectos de la presunción del buen derecho que ello “se evidencia del propio contenido de la providencia administrativa” y de los vicios de nulidad, en tal sentido se observa que el recurrente se fundamentó en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas o falso supuesto, en virtud de que el funcionario del trabajo al momento de emitir el acto administrativo impugnado por una parte omitió el análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, violando así lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 de Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores fundamentos que invoca el recurrente para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y sustentar el recurso de nulidad incoado, no son viables jurídicamente para ser revisados en esta fase del proceso, ya que su análisis en sede cautelar conllevaría a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.
No obstante, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar, este Órgano Jurisdiccional para la determinación del fumus boni iuris y al efecto, observa que este se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida dentro del ámbito de la presunción, que reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En atención a este primer requisito, se observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la Providencia Administrativa N° 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, que riela de los folios ciento dos (102) al ciento once (111) del expediente judicial, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María de Lourdes Valderrama, por considerar que la Contratación Colectiva beneficiaba a los empleados de dirección y de confianza al servicio de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., y que todos los empleados a su servicio se encontraban amparados por la inamovilidad consagrada en los artículos 506 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la solicitud ejercía un cargo de dirección y de confianza, es decir, era patrono directo no amparado por la Convención Colectiva.
Para revisar la procedencia de la medida solicitada, en atención a los recaudos probatorios que acompaña el recurrente al escrito, se observa que, en primer lugar, debería determinar en sede cautelar si el cargo de “Coordinadora de la Unidad de Administración y Desarrollo de Personal” que detentaba la trabajadora reenganchada dentro de la sociedad mercantil recurrente es, como lo alega su representante judicial, un cargo que se subsume en la categoría de empleado de dirección o de trabajador de confianza a que aluden los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello la regla de calificación del cargo fijada en el artículo 47 eiusdem, lo cual constituye indudablemente un juicio adelantado sobre el mérito del asunto debatido ante esta Sede Jurisdiccional.
En segundo lugar, se observa de un análisis preliminar y no definitivo de la Clausula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajadores del Puerto del Litoral Central, P.L.C., 2001-2003, que cursa a los folios cuarenta y uno (41) y sesenta y uno (61) del expediente judicial, establece que el ámbito de aplicación de dicho contrato laboral se extiende a “todos los empleados fijos y directos” que presten servicios en dicha empresa. De allí que, conceder la protección cautelar solicitada requiere fijar, además de la naturaleza del cargo que ejerce la trabajadora reenganchada dentro de la empresa, si se le aplica o no lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto si se encuentra excluida o no del fuero laboral consagrado en el artículo 520 eiusdem.
Siendo ello así, se estima que cualquier pronunciamiento en este sentido tocaría el fondo del asunto controvertido, en tanto las razones expuestas por la accionante para fundamentar la existencia de la presunción de buen derecho se apoyan en los vicios que se le imputan a la Providencia Administrativa recurrida, los cuales no pueden ser analizados preliminarmente en el presente fallo, razón por la cual debe desestimarse todo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, se observa en cuanto al periculum in mora que, alegan los representantes judiciales de la parte solicitante que se constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, por cuanto la ejecución de ls Providencia Administrativa impugnada “(…)causaría un grave daño patrimonial a [su] representada por el decurso en el tiempo pasado entre el inicio del procedimiento y dicha ejecución por causa de los salarios caídos provocados (…)”.
En torno a este segundo requisito, la representación judicial de la parte actora tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin aportar al expediente ningún argumento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso.
No obstante, se aclara que el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche de la ciudadana María de Lourdes Valderrama, así –a juicio de este Tribunal dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la sociedad mercantil Puertos Litoral Central P.L.C., S.A., por cuanto estaría pagando a la trabajadora un salario por el servicio efectivamente prestado, y en cuanto a los salarios caídos de no ser procedentes los mismos, la cantidades canceladas por lo recurrente por tales conceptos podrán ser compensadas con las cantidades que puedan corresponderle por sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Michele Angelo Cimino Jerez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 63.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 16/04 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 6.465.435, contra la recurrente;
2. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta;
3. Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JASMÍN EGLEÉ ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la m
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Expediente: WH12-X-2016-000007
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