REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciseis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000084


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL AGUILERA LINARES, titular de la cédula de identidad númeroV-5.096.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA BRITO, JOSÉ RAMON SOLORZANO DOMINGO BRITO CARRICATI y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.065,39.055 244.944 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho Sonia Fernandes en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Rafael Aguilera Linares y Nancy Margarita Gutiérrez de Herrera, parte actora en el presente asunto, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo admitida en fecha 21 de mayo de 2015, previa subsanación, notificada la parte demandada y la Procuraduría General de República en fechas quince (15) de junio de dos mil quince (2015) y tres (03) de junio de dos mil quince (2015), en su orden, conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), no compareciendo en esa oportunidad la parte demandada ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en ese mismo acto, en atención a la diligencia suscrita por le profesional del derecho Domingo Brito Carricati en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Margarita Gutiérrez de Herrera cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, homologó el desistimiento del procedimiento planteado por la accionante Nancy Margarita Gutiérrez de Herrera estableciendo la continuidad del procedimiento con relación al ciudadano Argenis Rafael Aguilera Linares

En ese mismo sentido, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal que conoció en fase de mediación en razón que la demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Salud trata de un ente del Estado aplicó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio establecido en la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y ordenó agregar al presente expediente el escrito de prueba y elementos probatorios consignado por la parte actora en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada tampoco dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), previa distribución fue recibido el expediente por este Tribunal y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio para el día lunes catorce(14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo reprogramada la misma quedando pautada finalmente para el día seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), celebrándose en dicha fecha y dictándose el dispositivo del fallo.

Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de de demanda señaló en síntesis lo siguiente:
Que su representado Argenis Rafael Aguilera, en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), comenzó a prestar servicio de forma personal, subordinada e ininterrumpida para el Centro Ambulatorio la Guaira ubicado en las Parroquias La Guaira y Macuto, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un último salario mensual de inco mil ciento sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.5.165,70).
Que culminó la relación de trabajo en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Que en el presente caso considera que le es aplicable específicamente las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de la Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud.
Que el actor cobra sus salarios en forma mensual y consecutiva como trabajador activo bajo la promesa que se los cancelarían hasta que le fueran cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios, siendo que en ningún momento se les sufragó, por tal motivo, es que hoy acude al Órgano Jurisdiccional competente a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de que convengan o en su defecto sea condenado al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde al trabajador reclamante, los cuales se detallan de la siguiente forma:
Trabajador: Argenis Rafael Aguilera Linares
Fecha de ingreso: 19.06-1997
Fecha de egreso: 30-04-15
Último salario mensual: Bs.5.165.70
Último salario integral: Bs.229,57
Antigüedad = Bs.122.819,95
Fideicomiso = 19.651,19
Vacaciones fraccionadas = Bs.1.291,42
Bono vacacional fraccionado = Bs.1.291,42
Utilidad fraccionada = Bs.5.165,70
Total demandado: Bs. 122.819,95

DE LA SUBSANACIÓN DE LOS ALEGADO DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte demandante en su escrito de subsanación señaló en síntesis lo siguiente:
Que la entidad de trabajo no se le aperturó cuenta bancaria, sino simplemente se limitó la demandada a indicarle al trabajador en forma verbal, que el fideicomiso sería administrado por la contabilidad del Ministerio, por lo que se trata de intereses sobre las prestaciones sociales.
Que el actor sufrió un accidente cardiovascular, es una persona de la tercera edad, vive en la Guaira y que como obrero que era, no guardaba los recibos de pagos y los pocos que guardó los perdió en la tragedia y solo los últimos meses del año dos mil catorce (2014) y parte del dos mil quince (2015), es que la demandada los entregó.
Que con relación a los salarios devengados mes a mes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, solo tiene los recibos el año dos mil quince (2015), los recibos de los años anteriores la entidad de trabajo no los entregó y otros fueron extraviados y en la mayoría de ellos se perdieron en la época de la tragedia, en tal sentido, indica que es imposible señalar dichos salarios mes a mes.
Que en vista de las circunstancias narradas en el párrafo anterior, procedió a calcular a partir del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual consiste en calcular la antigüedad en base a 30 días por año u en base al último salario integral diario devengado, es decir, doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.229,57)
Que se tomó como fecha de ingreso la fecha de corte, por cuanto, el trabajador manifiesta que para la época la entidad de trabajo le pago lo correspondiente a la antigüedad acumulada y al bono de compensación.
Que en cuanto a los adelantos de prestación de antigüedad que haya recibido el trabajador en el trascurso de la relación de trabajo, manifiesta que no recuerda que el patrono le haya efectuado adelanto de prestaciones sociales.
Que en lo que respecta al fideicomiso señala que cuando se reunía con la demandada la entidad de trabajo la misma se indicaba que el porcentaje de intereses sobre las prestaciones sociales se cancelaría en base al 16% sobre el monto de antigüedad, según directrices fijadas por el Ministerio de Salud y que debería ser aplicable a nivel Nacional, por lo que en base a tal información es que cálculo el fideicomiso.

En tal sentido, estima la demanda en la cantidad total que alcanza CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 122.819,95) Finalmente demanda el pago de intereses moratorios y corrección monetaria así como las costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La República no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y aunado a ello incomparecio a la audiencia oral y pública, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae tempore, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes hechos: 1.- La prestación de servicios y la relación de trabajo de las accionantes con la República así como las fechas de ingreso 19 de junio de 1997, y la fecha de egreso alegada por los accionantes esto es el 30 de octubre de 2014, es decir el tiempo de servicio alegado por cada uno de ellos 2.- Los salarios devengados, los cargos desempeñados de cada una de ellas, 4 -Que la República adeude a las accionantes los montos individuales demandados y el total general de Bs. 1.047.999,90, que estuvieron activos hasta el 30 de octubre de 2014, que fueron jubiladas, así como la procedencia del reclamo de intereses de mora, que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por los accionantes, les corresponderá a los mismos demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Ministerio Del Poder Popular Para La Salud”, en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, los cargos desempeñados por los mismos, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
1. Documentales

1.1- Promovió marcados con el número “1”, recibo de pago, cursantes al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, se aprecia y merece eficacia probatoria, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende recibo de pago expedido por la Dirección de Salud del estado Vargas al ciudadano Argenis Aguilera quien devengaba además de un salario mensual, compensación, alimentación contractual, alimentación por días libres, prima asistencial, prima antigüedad y prima transporte y para el 30 de junio de 2014 se encontraba activo como personal de la cláusula 63 MPPS. ASI SE ESTABLECE.

1.2- Promovió marcado “2” copia simple de resolución de jubilación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, se aprecia y merece eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose del mismo, que la entidad de trabajo mediante oficio número 0536 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Argenis Rafael Aguilera Linares desde primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), conforme a lo previsto en la cláusula 63 del artículo 2 parágrafo 2 de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad Asistencia Social firmada en mil novecientos noventa y dos (1992), quien desempeñaba el cargo de vigilante; de igual manera, se verifica que fue recibido por el beneficiario en la misma fecha de emisión de la misma, vale decir, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), en ese sentido, se adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia en controversia. ASI SE ESTABLECE.

2.-Exhibición

En conformidad con lo establecido en el artículo 82 promovió la exhibición de los documentos siguientes:

2.1.-De los Recibos de pago de salarios expedidos por la Dirección de Salud del estado Vargas, desde la fecha de su ingreso hasta el año dos mil catorce (2014), se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó la exhibición solicitada, al respecto, considera esta Juzgadora citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes de pronunciar con relación a la exhibición promovida el cual establece:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)
Respecto a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal aplica el criterio de la Sala de Casación Social N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.) mediante el cual señaló los requisitos para declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declarar lo siguiente:
“ Para decidir, la Sala observa: La parte accionante en el escrito de promoción de pruebas –cursante a los folios 29 al 33-, solicitó a la empresa demandada la exhibición de los siguientes documentos:
a) Resultados del examen médico pre-empleo practicado al ciudadano accionante.
b) Reporte del accidente laboral sufrido por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
c) La forma de liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador.
d) Resultados del examen médico pre-retiro.
e) Documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador.
f) Las “relaciones de viaje” del demandante durante el tiempo que prestó servicios para la empresa.
g) Última constancia de trabajo entregada al demandante.
h) Descripción del cargo desempeñado por el trabajador, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(omissis)…
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayados de este Tribunal).”
Finalmente ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, respecto a la exhibición de documentos lo siguiente;
…Omisiss…
“…este Tribunal de Alzada considera que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que solicita que sea exhibida ó en su defecto consignar una copia del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley; por lo que de no haberse consignado en autos documentos viables que cumplan con los requisitos cimentados al Principio de Alteridad de las Pruebas donde se pueda verificar su existencia o la afirmación de los datos que conoce de tales documentos; en tal sentido, en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto, la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada tiene materia este Tribunal que dar por admitido, cuando no se aportó copia del documento, ni se afirmaron los datos que contiene el mismo, esto aun cuando se trate de documento que deba llevar el empleador . ASÍ SE ESTABLECE…” (Sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el expediente WP11-R-2016-000013, caso Constructora Anher S.A.)
Ahora bien, en conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la parte que solicite la exhibición de algún documento que considere que se halla en poder del adversario debe siempre aportar copia del mismo o en su defecto describir los datos conoce de dicho instrumento y adicional a ello debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, a excepción de aquellos elementos que por mandato legal debe llevar el empleador, solo basta que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de aportar elemento que haga presumir que el documento solicitado a exhibir se halla o estuvo en poder del adversario, sin embargo, aun en este caso debe aportar copia o en su defecto afirmar los datos que conoce del documento, ya que de ser omitido el Juzgador no tiene hechos que dar por cierto.
Al respecto, en el presente asunto resulta forzoso declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud el demandante no aportó las copias requeridas, igualmente, omitió señalar los datos que conoce sobre los recibos de pagos cuyos originales solicitan su exhibición, por lo que no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, excepto en lo que respecta al aportado en copia simple marcado “1, emitidos por la Dirección de Salud del Estado Vargas, cursante a los folios noventa y cuatro (94), noventa y siete (97), noventa y nueve (99) y ciento cinco (105) del presente expediente, en consecuencia se tiene como cierto los datos indicados en su contenido cuya valoración ya se realizó en el punto 1 ut supra, de tal manera, que se da por reproducida dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
2.2.- De todos los Contratos de trabajo suscritos entre la demandada y el demandante, se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó la exhibición solicitada, sin embargo, visto que el actor no aportó copia, ni afirmó los datos pormenorizados que conoce de los documentos solicitados a exhibir, por tal motivo, resulta forzoso declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ASI SE DECIDE.

2.3.- De la Resolución de Jubilación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), signada con el N° 0536, debidamente firmada por la Abg. Valle Teresa Hernández, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, verifica este Tribunal de Juicio que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, por otro lado, observa este Tribunal que con respecto a esta exhibición el demandante aportó entre las documentales promovidas copia simple de los oficio número 0536 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), en tal sentido, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, teniéndose como cierto su contenido, el cual ya fue valorado ut supra, , de tal manera, se ratifica la valoración realizada en el particular 1.2 de las documentales. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, visto todos los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora cursante en autos, observa este Tribunal que se encuentra demostrado que efectivamente el ciudadano Argenis Rafael Aguilera Linares prestó 29 años de servicios como vigilante para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, resultando entonces la fecha de ingreso el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992),
Por otro lado, se desprende de las actas del proceso que se le otorgó al ciudadano Argenis Rafael Aguilera Linares el beneficio de jubilación contados desde primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), conforme a lo previsto en la cláusula 63 del artículo 2 parágrafo 2 de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad Asistencia Social firmada en mil novecientos noventa y dos (1992), siendo fue recibida la resolución por el beneficiario en la misma fecha de emisión, vale decir, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
En tal sentido, en virtud que la parte demandante logró probar la prestación de servicio de carácter laboral, se invierte la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar el pago liberatorio y la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo y visto que no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por el ente demandado.
En sintonía a lo anterior, quien decide para los efectos de efectuar el cálculo correspondiente al beneficio de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada en concordancia a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tomará en cuenta las siguientes consideraciones:
Asimismo, aplicará cincuenta y cuatro (54) días a partir del mes de julio de dos mil trece (2013), por concepto de bono vacacional conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e IPASME, con vigencia desde el primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) al treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), cursante desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente número de asunto principal WP11-L-2014-00279 actualmente bajo el WP11-R-2016-000012 y que es apreciado conforme al principio de Notoriedad Judicial y el Principio de Iuris Novit Curia.
De igual manera, visto que en el presente asunto, el demandante demostró la relación de trabajo e invirtió la carga de la prueba para la demandada, y esta no desvirtuó la improcedencia de los días alegados por utilidades y tal cantidad de días alegado no configura un exceso legal de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, en tal sentido, por tal concepto este Tribunal lo hará en base a 90 días desde e diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de culminación de la prestación de servicio.
El salario mes a mes a considerar para el cálculo del beneficio de antigüedad originado por la prestación de servicio de las demandantes desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios dada la insuficiencia de elementos de pruebas será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Para el cálculo de prestación conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerando que las fechas de ingreso y egreso probada en autos son anteriores al 19 de junio de 1997, resulta entonces un tiempo total de servicio de 17 años que multiplicado por 30 días por cada año de servicio resulta 510 días en total por el último salario diario integral. ASI SE DECIDE.

Dicho todo lo anterior procede a efectuar los cálculos de la forma siguiente:
Con fundamento a todo lo anterior, procede este Tribunal de Juicio a efectuar el respectivo cálculo tal y como se señala a continuación:
CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
ARGENIS RAFAEL AGUILERA LINARES
FECHA DE INGRESO: 01-01-1992
INICIO DE TIEMPO RECLAMADO: 19/06/1997
FECHA DE EGRESO: 22-07-2014 (Resolusion de Jubilacion Nº 116)
Año/ mes Salario mensual Salario diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens.
16-jun-97 75,00 2,50 90 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11
jul-97 75,00 2,50 90 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11
ago-97 75,00 2,50 90 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11
sep-97 75,00 2,50 90 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11
oct-97 75,00 2,50 90 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11
nov-97 75,00 2,50 90 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11
dic-97 75,00 2,50 90 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11
ene-98 100,00 3,33 90 14 0,83 0,13 4,30 5 21,48
feb-98 100,00 3,33 90 14 0,83 0,13 4,30 5 21,48
mar-98 100,00 3,33 90 14 0,83 0,13 4,30 5 21,48
abr-98 100,00 3,33 90 14 0,83 0,13 4,30 5 21,48
may-98 100,00 3,33 90 14 0,83 0,13 4,30 5 21,48
jun-98 100,00 3,33 90 14 0,83 0,13 5 0,00
jul-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
ago-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
sep-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
oct-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
nov-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
dic-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
ene-99 120,00 4,00 90 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83
feb-99 120,00 4,00 90 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83
mar-99 120,00 4,00 90 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83
abr-99 120,00 4,00 90 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83
may-99 120,00 4,00 90 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83
jun-99 120,00 4,00 90 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83
Dias adic. 4,74 2 10,33
jul-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
ago-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
sep-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
oct-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
nov-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
dic-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
ene-00 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
feb-00 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
mar-00 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
abr-00 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
may-00 144,00 4,80 90 16 1,20 0,21 6,21 5 31,07
jun-00 144,00 4,80 90 16 1,20 0,21 6,21 5 31,07
Dias adic. 5,35 4 24,85
jul-00 144,00 4,80 90 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13
ago-00 144,00 4,80 90 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13
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jun-01 144,00 4,80 90 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13
Dias adic. 6,23 6 37,36
jul-01 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
ago-01 158,40 5,28 90 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32
sep-01 158,40 5,28 90 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32
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nov-01 158,40 5,28 90 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32
dic-01 158,40 5,28 90 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32
ene-02 190,08 6,34 90 18 1,58 0,32 8,24 5 41,18
feb-02 190,08 6,34 90 18 1,58 0,32 8,24 5 41,18
mar-02 190,08 6,34 90 18 1,58 0,32 8,24 5 41,18
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may-02 190,08 6,34 90 18 1,58 0,32 8,24 5 41,18
jun-02 190,08 6,34 90 18 1,58 0,32 8,24 5 41,18
Dias adic. 7,50 8 65,89
jul-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
ago-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
sep-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
oct-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
nov-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
dic-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
ene-03 209,08 6,97 90 19 1,74 0,37 9,08 5 45,40
feb-03 209,08 6,97 90 19 1,74 0,37 9,08 5 45,40
mar-03 209,08 6,97 90 19 1,74 0,37 9,08 5 45,40
abr-03 209,08 6,97 90 19 1,74 0,37 9,08 5 45,40
may-03 209,08 6,97 90 19 1,74 0,37 9,08 5 45,40
jun-03 209,08 6,97 90 19 1,74 0,37 9,08 5 45,40
Dias adic. 8,67 10 90,79
jul-03 209,08 6,97 90 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49
ago-03 209,08 6,97 90 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49
sep-03 209,08 6,97 90 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49
oct-03 247,10 8,24 90 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77
nov-03 247,10 8,24 90 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77
dic-03 247,10 8,24 90 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77
ene-04 247,10 8,24 90 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77
feb-04 247,10 8,24 90 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77
mar-04 247,10 8,24 90 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77
abr-04 247,10 8,24 90 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77
may-04 296,52 9,88 90 20 2,47 0,55 12,90 5 64,52
jun-04 296,52 9,88 90 20 2,47 0,55 12,90 5 64,52
Dias adic. 10,70 12 154,85
jul-04 296,52 9,88 90 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66
ago-04 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
sep-04 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
oct-04 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
nov-04 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
dic-04 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
ene-05 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
feb-05 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
mar-05 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
abr-05 321,24 10,71 90 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05
may-05 405,00 13,50 90 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31
jun-05 405,00 13,50 90 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31
Dias adic. 14,53 14 247,28
jul-05 405,00 13,50 90 22 3,38 0,83 17,70 5 88,50
ago-05 405,00 13,50 90 22 3,38 0,83 17,70 5 88,50
sep-05 405,00 13,50 90 22 3,38 0,83 17,70 5 88,50
oct-05 405,00 13,50 90 22 3,38 0,83 17,70 5 88,50
nov-05 405,00 13,50 90 22 3,38 0,83 17,70 5 88,50
dic-05 405,00 13,50 90 22 3,38 0,83 17,70 5 88,50
ene-06 465,75 15,53 90 22 3,88 0,95 20,36 5 101,78
feb-06 465,75 15,53 90 22 3,88 0,95 20,36 5 101,78
mar-06 465,75 15,53 90 22 3,88 0,95 20,36 5 101,78
abr-06 465,75 15,53 90 22 3,88 0,95 20,36 5 101,78
may-06 465,75 15,53 90 22 3,88 0,95 20,36 5 101,78
jun-06 465,75 15,53 90 22 3,88 0,95 20,36 5 101,78
Dias adic. 19,03 16 325,68
jul-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
ago-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
sep-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
oct-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
nov-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
dic-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
ene-07 614,79 20,49 90 23 5,12 1,31 26,93 5 134,63
feb-07 614,79 20,49 90 23 5,12 1,31 26,93 5 134,63
mar-07 614,79 20,49 90 23 5,12 1,31 26,93 5 134,63
abr-07 614,79 20,49 90 23 5,12 1,31 26,93 5 134,63
may-07 614,79 20,49 90 23 5,12 1,31 26,93 5 134,63
jun-07 614,79 20,49 90 23 5,12 1,31 26,93 5 134,63
Dias adic. 23,66 18 484,66
jul-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
ago-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
sep-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
oct-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
nov-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
dic-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
ene-08 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
feb-08 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
mar-08 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
abr-08 799,23 26,64 90 24 6,66 1,78 35,08 5 175,39
may-08 799,23 26,64 90 24 6,66 1,78 35,08 5 175,39
jun-08 799,23 26,64 90 24 6,66 1,78 35,08 5 175,39
Dias adic. 29,01 20 701,55
jul-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
ago-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
sep-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
oct-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
nov-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
dic-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
ene-09 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
feb-09 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
mar-09 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
abr-09 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
may-09 879,15 29,31 90 25 7,33 2,04 38,67 5 193,33
jun-09 879,15 29,31 90 25 7,33 2,04 38,67 5 193,33
Dias adic. 35,74 22 850,66
jul-09 879,15 29,31 90 26 7,33 2,12 38,75 5 193,74
ago-09 879,15 29,31 90 26 7,33 2,12 38,75 5 193,74
sep-09 967,50 32,25 90 26 8,06 2,33 42,64 5 213,21
oct-09 967,50 32,25 90 26 8,06 2,33 42,64 5 213,21
nov-09 967,50 32,25 90 26 8,06 2,33 42,64 5 213,21
dic-09 967,50 32,25 90 26 8,06 2,33 42,64 5 213,21
ene-10 967,50 32,25 90 26 8,06 2,33 42,64 5 213,21
feb-10 967,50 32,25 90 26 8,06 2,33 42,64 5 213,21
mar-10 1.064,25 35,48 90 26 8,87 2,56 46,91 5 234,53
abr-10 1.064,25 35,48 90 26 8,87 2,56 46,91 5 234,53
may-10 1.223,89 40,80 90 26 10,20 2,95 53,94 5 269,71
jun-10 1.223,89 40,80 90 26 10,20 2,95 53,94 5 269,71
Dias adic. 44,59 24 1294,60
jul-10 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
ago-10 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
sep-10 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
oct-10 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
nov-10 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
dic-10 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
ene-11 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
feb-11 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
mar-11 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
abr-11 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
may-11 1.407,47 46,92 90 27 11,73 3,52 62,16 5 310,82
jun-11 1.407,47 46,92 90 27 11,73 3,52 62,16 5 310,82
Dias adic. 55,41 26 1616,24
jul-11 1.407,47 46,92 90 28 11,73 3,65 62,29 5 311,47
ago-11 1.407,47 46,92 90 28 11,73 3,65 62,29 5 311,47
sep-11 1.548,22 51,61 90 28 12,90 4,01 68,52 5 342,62
oct-11 1.548,22 51,61 90 28 12,90 4,01 68,52 5 342,62
nov-11 1.548,22 51,61 90 28 12,90 4,01 68,52 5 342,62
dic-11 1.548,22 51,61 90 28 12,90 4,01 68,52 5 342,62
ene-12 1.548,22 51,61 90 28 12,90 4,01 68,52 5 342,62
feb-12 1.548,22 51,61 90 28 12,90 4,01 68,52 5 342,62
mar-12 1.548,22 51,61 90 28 12,90 4,01 68,52 5 342,62
abr-12 1.548,22 51,61 90 28 12,90 4,01 68,52 5 342,62
25.396,67


Calculo Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Año/ mes Salario mensual Salario diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens.
may-12 1.780,45 59,35 90 28 14,84 4,62 78,80 15 1.182,02
jun-12 1.780,45 59,35 90 28 14,84 4,62 78,80
Dias adic. 41,68 28 2.206,44
jul-12 1.780,45 59,35 90 28 14,84 4,62 78,80 15 1.182,02
ago-12 1.780,45 59,35 90 28 14,84 4,62 78,80
sep-12 2.047,02 68,23 90 28 17,06 5,31 90,60
oct-12 2.047,02 68,23 90 28 17,06 5,31 90,60 15 1.358,99
nov-12 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
dic-12 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
ene-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87 15 1.933,07
feb-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
mar-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
abr-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87 15 1.933,07
may-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
jun-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
Dias adic. 114,15 30 3.866,13
jul-13 2.911,73 97,06 90 54 24,26 14,56 135,88 15 2.038,21
ago-13 2.911,73 97,06 90 54 24,26 14,56 135,88
sep-13 2.911,73 97,06 90 54 24,26 14,56 135,88
oct-13 2.911,73 97,06 90 54 24,26 14,56 135,88 15 2.038,21
nov-13 2.973,00 99,10 90 54 24,78 14,87 138,74
dic-13 2.973,00 99,10 90 54 24,78 14,87 138,74
ene-14 3.270,30 109,01 90 54 27,25 16,35 152,61 15 2.289,21
feb-14 3.270,30 109,01 90 54 27,25 16,35 152,61
mar-14 3.270,30 109,01 90 54 27,25 16,35 152,61
abr-14 3.270,30 109,01 90 54 27,25 16,35 152,61 15 2.289,21
may-14 4.251,78 141,73 90 54 35,43 21,26 198,42
jun-14 4.251,78 141,73 90 54 35,43 21,26 198,42
Dias adic. 152,36 30 5.952,49
01-07 a 22./07/2014 4.251,78 141,73 90 54 35,43 21,26 198,42 5 992,08
28.269,07


Calculo Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Año/ mes Salario mensual Salario diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens.
may-12 1.780,45 59,35 90 28 14,84 4,62 78,80 15 1.182,02
jun-12 1.780,45 59,35 90 28 14,84 4,62 78,80
Dias adic. 41,68 28 2.206,44
jul-12 1.780,45 59,35 90 28 14,84 4,62 78,80 15 1.182,02
ago-12 1.780,45 59,35 90 28 14,84 4,62 78,80
sep-12 2.047,02 68,23 90 28 17,06 5,31 90,60
oct-12 2.047,02 68,23 90 28 17,06 5,31 90,60 15 1.358,99
nov-12 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
dic-12 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
ene-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87 15 1.933,07
feb-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
mar-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
abr-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87 15 1.933,07
may-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
jun-13 2.911,73 97,06 90 28 24,26 7,55 128,87
Dias adic. 114,15 30 3.866,13
jul-13 2.911,73 97,06 90 54 24,26 14,56 135,88 15 2.038,21
ago-13 2.911,73 97,06 90 54 24,26 14,56 135,88
sep-13 2.911,73 97,06 90 54 24,26 14,56 135,88
oct-13 2.911,73 97,06 90 54 24,26 14,56 135,88 15 2.038,21
nov-13 2.973,00 99,10 90 54 24,78 14,87 138,74
dic-13 2.973,00 99,10 90 54 24,78 14,87 138,74
ene-14 3.270,30 109,01 90 54 27,25 16,35 152,61 15 2.289,21
feb-14 3.270,30 109,01 90 54 27,25 16,35 152,61
mar-14 3.270,30 109,01 90 54 27,25 16,35 152,61
abr-14 3.270,30 109,01 90 54 27,25 16,35 152,61 15 2.289,21
may-14 4.251,78 141,73 90 54 35,43 21,26 198,42
jun-14 4.251,78 141,73 90 54 35,43 21,26 198,42
Dias adic. 152,36 30 5.952,49
01-07 a 22./07/2014 4.251,78 141,73 90 54 35,43 21,26 198,42 5 992,08
28.269,07
Art. 142 antigüedad literal a) y b) : 25.396,67+28.269,07 53.665,74

antigüedad litetral c) 510 x 198,42 101.194,20









vacaciones fraccionadas: 01-01-2014 a 22-07-2014 2.125,89 30/12*6*141,73
bono vacacional fraccionado 3.826,60 54/12*6 141,73
utilidades fraccionadas: 1-1-2014 a 22-07-2014 6.377,67 90/12*6*141,73
antigüedad 101.194,20
Total 113.524,36

La sumatoria de todos los conceptos procedentes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 113.524,36) que la entidad demandada deberá pagar al ciudadano ARGENIS RAFAEL AGUILERA LINARES. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria, considera necesario esta Sentenciadora hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA C.A., la cual indicó:

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria, considera necesario esta Sentenciadora hacer mención de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, número 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En atención a los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, vale decir, desde el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), tomando en cuenta las tasas de interés activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del País según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a quince (15) días de salario por cada tres (03) meses, vale decir, desde el siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) hasta las fechas terminación de prestación de servicio que se refleja en los cuadro de cálculo indicado Ut supra, tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) bancos principales comerciales y universales del País según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) de los artículos 142 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada en el cuadro de cálculo referido ut supra tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Banco del País. Igual criterio debe asumirse con respecto a la indexación por dicha prestación de antigüedad.

En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual solicitara informe al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL AGUILERA, anteriormente identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO DE LA GUAIRA. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano ante identificado la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 113.524,36) por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas). SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.210 de fecha 31 de diciembre de 2015. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
La Juez Titular

Abg. Jasmín Eglee Rosario



El Secretario


Abg. Ramón Sandoval





En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.


El Secretario

Abg. Ramón Sandoval



Exp. WP11-L-2015-000084
JER / rs / miguel suarse.-