REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000255
Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano Tonino Hiunio Fiore Zapata, titular de la cédula de identidad número V-17.960.379, en contra de la empresa Desarrollos Mafren C.A.,”, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
1. Documentales
1.1- Promovió marcados desde el número 1 hasta 28 recibos de pagos correspondiente al trabajador Tonino Hiunio Fiore Zapata cursante a los folios cuarenta y seis (46) hasta el sesenta (60) del expediente.
1.2-Promovió marcado con el número 29 cálculo de prestaciones sociales correspondiente al trabajador Tonino Hiunio Fiore Zapata cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente.
1.3- Promovió documento de amparo interpuesto en la Inspectoría del estado Vargas cursante desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente.
2. Exhibiciones
Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se exhiba los siguientes documentos:
2.1.- Los recibos de pago del trabajador que se encuentra en poder de la demandada desde la fecha de inicio hasta la finalización de la relación laboral.
2.2.- La permisología para laborar horas extras de acuerdo lo estipulado en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.3- Horario en que se basa el trabajo del demandante.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a emitir pronunciamiento en relación a las exhibiciones promovida por la parte actora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

Respecto a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal aplica el criterio de la Sala de Casación Social N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.) mediante el cual señaló los requisitos para declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declarar lo siguiente:
“ Para decidir, la Sala observa: La parte accionante en el escrito de promoción de pruebas –cursante a los folios 29 al 33-, solicitó a la empresa demandada la exhibición de los siguientes documentos:
a) Resultados del examen médico pre-empleo practicado al ciudadano accionante.
b) Reporte del accidente laboral sufrido por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
c) La forma de liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador.
d) Resultados del examen médico pre-retiro.
e) Documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador.
f) Las “relaciones de viaje” del demandante durante el tiempo que prestó servicios para la empresa.
g) Última constancia de trabajo entregada al demandante.
h) Descripción del cargo desempeñado por el trabajador, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(omissis)…
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayados de este Tribunal).”

Así mismo, en criterio del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, en su sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el expediente WP11-R-2016-000013, caso Constructora Anher S.A., señaló:
…Omisiss…
“…este Tribunal de Alzada considera que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que solicita que sea exhibida ó en su defecto consignar una copia del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley; por lo que de no haberse consignado en autos documentos viables que cumplan con los requisitos cimentados al Principio de Alteridad de las Pruebas donde se pueda verificar su existencia o la afirmación de los datos que conoce de tales documentos; en tal sentido, en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto, la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada tiene materia este Tribunal que dar por admitido, cuando no se aportó copia del documento, ni se afirmaron los datos que contiene el mismo, esto aun cuando se trate de documento que deba llevar el empleador . ASÍ SE ESTABLECE…”

En armonía a todo lo antes señalado este Tribunal de Juicio colige, que en el presente asunto la parte demandante ciertamente solicitó en su oportunidad la exhibición de los originales de: a) Los recibos de pago del trabajador que se encuentra en poder de la demandada desde la fecha de inicio hasta la finalización de la relación laboral; b) La permisología para laborar horas extras de acuerdo lo estipulado en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y c)Horario en que se basa el trabajo del demandante.
Ahora bien, en conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio considera que la parte que solicite la exhibición de algún documento que considere que se halla en poder del adversario debe siempre aportar copia del mismo o en su defecto describir los datos conoce de dicho instrumento y adicional a ello debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, a excepción de aquellos elementos que por mandato legal debe llevar el empleador, solo basta que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de aportar elemento que haga presumir que el documento solicitado a exhibir se halla o estuvo en poder del adversario, sin embargo, aun en este caso debe aportar copia o en su defecto afirmar los datos que conoce del documento, ya que de ser omitido el Juzgador no tiene hechos que dar por cierto.
Al respecto, se admite la exhibición de los originales de los recibos de pagos de salarios, excepto los que cursan en originales en el presente expediente. En tal sentido, se insta a la parte demandada a exhibir los originales de los recibos de pago de salarios cuyo original no cursa en el expediente, en la audiencia oral y pública.
Con relación a las exhibiciones de: La permisología para laborar horas extras así como el Horario en que se basa el trabajo del demandante, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso Inadmitir tales exhibiciones en virtud que la solicitud de exhibición formulada por la parte demandante es imprecisa omitiendo aportar las copias fotostáticas o en su defecto señalar los datos que conoce de tales instrumentos cuya exhibición se solicita. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
1.- Documentales
1.1- Promovió marcada “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente.
1.2- Promovió marcada “A1” copia simple de comprobantes de pago cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente.
1.3- Promovió marcada “B” suscrita en original planilla de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades del período dos mil catorce (2014), cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente.
1.4- Promovió marcado con la letra “C” constante de dieciséis (16) folios útiles original de recibos de pagos de salarios mensuales del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), cursante del folio setenta (70) al noventa y nueve (99) del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas por no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial inutilizar el folio setenta y tres (73) del expediente, toda vez que no cursa documentación promovida inserta en el mismo.
LA JUEZA
Abg. JASMIN EGLÉ ROSARIO
EL SECRETARIO


Abg. RAMON SANDOVAL




WP11-L-2015-000255
JR/RS/ miguel suarse.