PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintisiete (27) de junio de 2016
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR YLICS INFANTE GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.225.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.642, 61.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
BENEFICIARIA INTERESADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada “Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.” domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25 Tomo 20-A-Sdo., cuya última modificación integral de su documento constitutivo y estatutos sociales se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 19 de diciembre de 2008 bajo el Nª 40, Tomo 255-ASgdo.
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE INTERESADA: CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA DANIELA VALENTE Y MARIA EUGENIA LUQUE, abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.306,99.022, 162.511 y 112.918, respectivamente.
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 378/2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos cursantes a los folios catorce (14) al ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 27 de marzo de marzo de 2015, el ciudadano WLADIMIR YLICS INFANTE GALÍNDEZ, asistido por la profesional del derecho, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, anteriormente identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 378/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Entidad de Trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se recibió el presente recurso de nulidad y por auto de fecha 07 de abril de 2015, se libró respectivo despacho saneador en conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de la demandante.
Subsanado el escrito libelar en fecha 08 de junio de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, al Procurador General de la República, a la parte interesada (Pepsi-cola Venezuela, C.A.) librándose exhorto respectivo y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio Nº 289/2015.
Verificadas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 07 de octubre de 2015 se fijó para el día jueves cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo reprogramada en dos oportunidades y en fecha 27 de enero de 2016, se llevó a cabo la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la parte interesada y de la representación de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal, oportunidad en la cual las partes presentes expusieron oralmente sus alegatos y defensas, dejándose constancia que la recurrente consignó escrito de su exposición. Del mismo modo, las partes no promovieron sus pruebas, requiriéndole al tribunal que se decida la causa conforme al expediente administrativo cursante en autos. En tal sentido, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas en conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem y al día hábil de despacho siguiente se inició el lapso para presentar informes. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual respectivo.
Estando dentro del lapso legal las partes recurrente e interesada (Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015, se dejó constancia de la preclusión del lapso de Informes pasó el presente asunto a estado de dictar sentencia siendo prorrogado por treinta (30) días hábiles en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.715, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Por su parte, el recurrente y la parte interesada no consignaron informes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 378/2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2013-01-0876, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Administración laboral fundamentó su decisión con relación la Solicitud de Autorización del Despido y Calificación de Falta interpuesta por la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano WLADIMIR YLICS INFANTE GALÍNDEZ, en los términos siguientes:
“…esta Instancia administrativa considera, que la parte accionante demostró la falta alegada, en cuanto que, se desprende de las documentales contentivas de copia simple de Comunicación de fecha 20/06/2013, original de comunicación del 21/05/2014 y de las testimoniales, cursantes a los folios 65 al 67, 96 al 99, 103, 104 y 129 de autos, que el día 20 de junio de 2013, el accionado encontrándose dentro de su jornada laboral y cumpliendo las funciones inherentes al cargo de preventista en las instalaciones de la Lunchería Jaway Ken, tomo una actitud agresiva y violenta en contra de su compañero de trabajo Jimmy Espejo, profiriéndole amenazas y ofensas e invitándolo a pelear físicamente, siendo que, el comportamiento asumido por el ciudadano Wladimir Ylics Infante Galíndez, llegó al punto, que el dueño del establecimiento comercial tuvo que intervenir para sacarlo del local. Entonces se evidencia que la conducta desplegada por el accionado, alteró el orden y la disciplina que debe imperar en el lugar de trabajo, razón por la cual se encuentra incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ DECIDE”.
En tal sentido, la Inspectoría de Trabajo declaró Con lugar la Solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de Trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el autorizándola para realizar el despido del trabajador hoy demandante.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Por escrito del 27 de marzo de 2015 contentivo de libelo de la demanda de nulidad, ratificado en la audiencia oral y del escrito de exposición cursante a los folios 214 y su vuelto al 2015 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante delató lo siguiente:
Que la providencia administrativa recurrida adolece de vicios que la hacen anulable por las razones siguientes:
1. Que la Administración Laboral no acató lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el procedimiento a seguir cuando el patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad laboral, aduciendo que no gestionó la notificación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud como manda la norma. Indica que se evidencia del folio uno (01) que en fecha 11 de julio de 2013 la accionante interpuso solicitud de autorización de despido, siendo admitida en fecha 12 de julio de 2013, librándose las boletas de notificación al accionado en la misma fecha y es el día 31 de marzo de 2014, cuando se notificó al trabajador y cuando se entera del hecho que se le imputa, es decir, ocho (08) meses, diecinueve (19) días después de haberse presentado la solicitud de autorización de despido y nueve (09) meses 11 días de la ocurrencia de la supuesta causa de despido. Esgrime que la norma contenida en el artículo 422 eiusdem se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos a partir del momento que tenga conocimiento de la causa justificada que da motivo al despido, (en el caso de que la haya) transcurriendo el mismo, no podría alegarse la causal de despido justificado, no obstante, transgrediendo el contenido de la norma, el inspector del trabajo, y fenecido el lapso, se celebró el acto de contestación a la solicitud, sin embargo, es el Inspector del Trabajo quien debió aplicar las consecuencias jurídicas, por lo que la providencia administrativa cuya nulidad solicita se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por incurrir en falso supuesto de derecho, esgrimiendo que interpretó equivocadamente la norma contenida en el artículo 422 eiusdem dictando una providencia administrativa violentando con ello normas de orden público y contrariando la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas al lapso de caducidad que tienen las partes para invocar las causas que fundamenten la voluntad de extinguir el vínculo laboral.
2. Que teniendo la carga de demostrar los hechos que invoca para despedir al trabajador, la entidad de trabajo promovió copia simple de comunicación de fecha 20 de junio de 2013, cursante a los folios 65 al 67 del expediente administrativo, que no fue impugnada por la parte accionada, pero que fue redactada por el Sr. Jimmy Espejo, quien está involucrado en los supuestos de hechos que dan origen al presente procedimiento y por otra parte se le otorgó valor probatorio a un testigo quien debió ser desechado por inhábil, por tener intereses en las resultas del procedimiento, señalando que el referido ciudadano, desempeña el cargo de Jefe de Ventas, indicando que no solo es trabajador de la empresa sino que el trabajador es su subordinado. Que igualmente ocurre en el caso del testigo Teresa Lezama, quien debió ser desechada por inhábil, por tener intereses en las resultas del procedimiento, señalando que desempeña el cargo de Administradora de Ventas, y por encontrándose ambos testigos incursos en los supuestos establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser inhábiles, adoleciendo el acto administrativo del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
3. Alega igualmente el recurrente, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto por errada apreciación de los hechos, alegando que las actas contentivas de la declaraciones de los ciudadano Teresa Lezama y José Morales, se evidencia que no se les presentó la referida documental a su vista para que la reconocieran, ni manifestaron mediante sus dichos, reconocer el contenido y firma de la documental descrita, por lo que mal puede el Inspector del Trabajo llegar a la convicción que la referida documental le trae como elemento de convicción, que su representado tomó una actitud agresiva y violenta en contra del compañero de trabajo Jimmy Espejo.
4. Que con relación a la documental contentiva de la prueba de informes (folio 129 del expediente administrativo) dirigida a la Lunchería Jawa Ken, suscrita por el ciudadano José Morales, la administración laboral incurrió en falso supuesto de hecho, indicando una falta de correspondencia entre las circunstancias en que se basó su apreciación del informe y los hechos que ocurrieron en la realidad de acuerdo a lo alegado por el testigo en su declaración, estableciendo que el trabajador se encuentra incurso en la causal de despido justificado.
5. Que con relación a la documental contentiva de original de comunicación, cursante a los folio 72 al 73 del expediente administrativo, promovida por su representado, marcadas B y B1, la Administración del Trabajo las desechó por no traer elementos de convicción sobre el hecho controvertido. Argumenta la parte recurrente que el sentenciador administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que en la oportunidad de decidir desechó erróneamente dicha documental, siendo que la misma constituye un medio de demostrar que el trabajador no es capaz de desarrollar una actitud hostil ante sus compañeros de trabajo, señalando que durante casi cinco (05) años de la relación de trabajo, sus compañeros dan fe que es una persona de buena conducta. Que debió el sentenciador administrativo analizar la documental con base en la sana crítica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la desechó de las testimoniales de cada uno de los testigos promovidos. Aduce que en cuanto a la declaración del ciudadano José Romero, cuya acta corres al folio 90 del expediente administrativo, se observa que efectivamente presenció los hechos suscitados el 20 de junio de 2013, sin incurrir en contradicciones, pero que el sentenciador administrativo, consideró que el testigo no tiene conocimiento cierto sobre el hecho controvertido, toda vez que este alegó que no presenció ningún tipo de acontecimiento, incurriendo en silencio de prueba cuando no valora, destaca o señala lo declarado por el testigo, el cual quedó conteste en sus dichos.
6. Asimismo aduce el recurrente que no se evidencia de autos elemento probatorio alguno promovido por la parte accionante que demuestre que el trabajador haya incurrido en falta que justifique su despido, porque si se concatenan sus dichos con la del testigo promovido por la parte accionante, ciudadano José Morales, quien manifiesta entre otras frases que pensó que era juego, como los dos trabajan en la misma empresa y que se percató era de una molestia, que las palabras que el señor Wladimir decía, no las recuerda, ni recuerda las palabras, ni agresión física ninguna.
7. Finalmente alega que el Inspector del Trabajo al hacer consideraciones previas para decidir consideró que la parte accionante demostró la falta alegada, toda vez que se desprende de las documentales contentivas de copia simple de comunicación de fecha 20/06/13, original de comunicación del 21/05/2014 y de las testimoniales, cursantes a los folios 65 al 67 y 96 al 99, 103, 104 y 129 de autos, que el día 20 de junio de 2013, el accionado encontrándose dentro de su jornada laboral y cumpliendo las funciones inherentes a su cargo de preventista en las instalaciones de la Lunchería Jaway Ken, tomó una actitud agresiva y violenta en contra de su compañero de trabajo Jimmy Espejo, razón por la cual, se encuentra incurso en la causal de despido justificado. En este sentido, alega el recurrente que se evidencia que el funcionario señala pruebas no promovidas a favor de la accionada, tal como cita que promueve pruebas contentivas de copia simple de comunicación de fecha 20/06/13, original de comunicación del 21/05/2014, lo que es falso, ya que solo promovió comunicación de fecha 20/06/13, así como también omite las consideraciones sobre el material probatorio incorporado por las partes, lo cual de haberlo realizado, hubiera sido distinta su decisión, es decir, no habría autorizado la calificación de despido en su contra.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Ahora bien, este Tribunal constata que no cursa en autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante oficio N° 289/2015, de fecha ocho (08) de junio de 2015, no obstante las actuaciones fueron consignadas por la parte recurrente al momento de la interposición de la presente demanda de nulidad. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 1237 de fecha 12 de agosto de 2014 lo siguiente:
“…respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia N° 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación”.
En atención al criterio anteriormente invocado, este Tribunal presume que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas adolece de los vicios esgrimidos por el hoy recurrente, salvo prueba en contrario.
De seguidas se pasa a valorar las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo seguido en el expediente Nº 036-2013-01-00876 aportadas por la parte demandante, cuya copia certificada cursa a los folios ocho (08) al ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del presente expediente; en este sentido, en cuanto a las actuaciones emanadas de la autoridad administrativa se valoran como documento público administrativo, por cuanto opera la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, mientras que los documentos emanados de las partes, insertos en dichas copias certificadas, se aprecian como documentos privados, no impugnados, por lo que adquieren eficacia probatoria, en conformidad a lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, salvo que cursen documentos emanados por terceros e informes.
1. Por escrito de fecha once (11) de julio de 2013 la abogada María Daniela Valente, en su condición de apoderada de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), cursante a los folios dos (02) al trece (13) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la solicitud de de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Wladymir Infante, invocando como causales los supuestos previstos en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Fundamentó su solicitud señalando que el trabajador accionado de manera agresiva e inesperada amenazó a un compañero de trabajo con agredirlo físicamente a él y a su familia, faltándole el respeto y empleando frases obscenas, considerando que la conducta asumida por el trabajador puede ser calificada como inmoral. Aduce que el día 20 de junio de 2013, por segunda ocasión, el trabajador contraviniendo los básicos deberes que le son inherentes por su condición de trabajador, sin justificación alguna, dentro de la jornada de trabajo y en las instalaciones de la Lunchería Jawa Ken, en Guaracarumbo, Catia La Mar, de manera agresiva y amenazante inició una discusión con otro compañero de trabajo, el ciudadano Jimmy Espejo, quien se encontraba desayunando en el lugar, en medio de la discusión le profirió insultos, obscenidades y le amenazó con agredirlo físicamente a él y a su familia y el dueño del local, el Sr. José Morales, tuvo que sacar al accionado Infante, del lugar, pues con su actitud desproporcionada, inesperada, agresiva y amenazante, incomodaba a los presentes en el lugar. Destacó que no es la primera vez que el accionado amenaza con agredir al ciudadano Jimmy Espejo, pues en fecha 18 de mayo de 2013 durante la celebración del día del trabajador en el Club Provincial, el señor Wladimir Infante con una actitud agresiva amenazó al ciudadano Jimmy Espejo, con agredirlo físicamente a él y a su familia y éste último para evitar inconvenientes se retiró del lugar.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Wladimir Infante, Poder Autenticado que acredita la representación judicial de la empresa accionante, así como estatutos sociales, Registro de Información Fiscal identificado J-30137013-9 de la entidad de trabajo accionante, insertos a los folios catorce (14) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, los cuales no aportan nada a la solución de la controversia.
3. Auto de fecha 12 de julio de 2013, cursante al folio cuarenta y siete (47), mediante el cual el funcionario administrativo decisor, admitió la solicitud de autorización del despido en contra del ciudadano Wladimir Infante, ordenando su notificación a los fines de que comparezca por ante la Sala de Protección de inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a las once (11:00 am) del segundo día hábil siguiente de haberse practicado su notificación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de autorización del despido interpuesto.
4. Boleta de notificación de fecha 12 de julio de 2013 librada a nombre del ciudadano accionado Wladimir Infante, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente.
5. Diligencia de fecha once (11) de octubre de 2013, estampada por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita al ente administrativo, se sirva practicar la notificación del accionado, para lo cual juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario, cursante al folio cuarenta y nueve (49).
6. Diligencia de fecha 22 de octubre de 2013 y su anexo, cursantes a los folios cincuenta y cincuenta y uno de la primera pieza del expediente, estampada por el funcionario notificador, mediante la cual deja constancia que en fecha 21 de octubre de 2013, siendo las 11:23 am. se dirigió a la dirección indicada para practicar la notificación del ciudadano accionado, siendo atendido por el ciudadano Alexander Díaz, en su carácter de jefe de ventas, quien consignó escrito manifestando que el trabajador no se encontraba presente a la hora de practicar la notificación.
7. Diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, estampada por la representación judicial de la parte accionante, anexando poder autenticado que lo acredita, mediante la cual solicita al ente administrativo, se sirva practicar la notificación del accionado, para lo cual juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario. Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 solicitó se elaboren nuevas boletas de notificación a fin de practicarse en la dirección señalada en la misma, la cual fue acordado por el funcionario decisor mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014. Igualmente en fecha 28 de marzo del mismo año, reiteró su solicitud de que se practique la notificación respectiva, cursantes a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63).
8. En fecha 31 de marzo de 2014 el funcionario administrativo notificador consignó informe y boleta de notificación, mediante el cual hace constar que practicó la notificación el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
9. En fecha dos (02) de abril de 2014, el Jefe de la Sala de Protección a la inamovilidad laboral, levantó acta contentiva del acto de contestación a la solicitud de autorización del despido, cursante al folio sesenta y seis (66) mediante la cual deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, dejó constancia que la parte accionada, el ciudadano Wladimir Infante negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la entidad de trabajo en su contra. A lo que la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización para despedir al trabajador por estar incurso en causas justificadas de despido, solicitando igualmente la apertura del lapso probatorio, la cual fue acordada por el funcionario administrativo decisor.
10. Auto de fecha 07 de abril de 2014 mediante el cual la administración laboral deja constancia que el día 04 del mismo mes y año no dio despacho a los efectos de los cómputos procesales correspondientes.
11. Diligencia de fecha 07 de abril de 2014 estampada por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual promovió y consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos cursantes a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente, contentivo de comunicación de fecha 20/06/2013 mediante la cual el ciudadano Jimmy Espejo informa a la entidad de Trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. que el día jueves 20 de junio de 2013 por segunda ocasión el Sr. Wladimir Infante, ofrece ofensas e invita a pelear física.. señalando además que la actitud del agresor era muy violenta, inclusive el Sr. José Morales dueño del negocio Lunchería Jaway Ken lugar donde ocurrió el incidente, lo sacó del local exigiendo respeto a los consumidores presentes. Informó igualmente que entre las palabras del sr. Infante hubo amenazas como “Yo sé dónde vives, a qué hora entras y sales”. Solicitó finalmente el apoyo para garantizar la seguridad física de su persona y su familia así como un cambio de agencia al Sr. Infante ya que la situación y relación laboral cada día es más hostil hacia su persona, y en el hecho se encontraban presentes varios testigos, entre los cuales los ciudadano Teresa Lezama, José Morales, Yabelys Nùñez.
12. Diligencia de fecha 07 de abril de 2014 mediante el cual la representación judicial de la parte accionada promovió sus medios probatorios, cursantes a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80) de la primera pieza del expediente, relativas a documental marcada con la letra B y B1 suscrita por personal de la entidad de trabajo y testimoniales de los ciudadano Oscar Galvis, Pablo Díaz, Alexis Segovia, Willmer Castro, José Romero, Martín Sosa y Javier Correa.
13. Auto de fecha 08 de abril de 2014 mediante el cual la administración del trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante relativas a las documentales marcadas con la letra “A”, la prueba de informes dirigida a la Lunchería Jaway Keen y las testimoniales de los ciudadano Jimmy Espejo, Teresa Lezama, José Morales y Yabelys Núñez fijando el cuarto (4º) día hábil siguiente, a fin de que se sirvan ratificar las documentales y rendir las testimoniales, que estime hacer su promovente.
14. Auto de fecha 08 de abril de 2014, cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) mediante el cual la administración del trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte accionada relativas las marcadas con las B y B1, las testimoniales de los ciudadanos Oscar Galvis, Pablo Díaz, Alexis Segovia, Wilmer Castro, José Romero, Martin Sosa y Javier Correa, fijando el tercer día para rendir sus testimonios.
15. Diligencia de fecha 10 de abril de 2014, cursante al folio ochenta y cinco (85) mediante la cual la representación judicial de la parte accionante, alegó que no debió admitirse la prueba testimonial señalando que la parte promovente no indicó el domicilio de los testigos.
16. Acta de fecha once (11) de abril de 2014 levantada por el funcionario administrativo decisor, cursante al folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) mediante la cual deja constancia del acto de evacuación del testimonio del ciudadano Oscar Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.276, representante de ventas, promovido por la parte accionada, quien previa juramentación rindió su declaración a las preguntas y repreguntas formuladas, exponiendo en resumen que el demandado es de buena conducta y que no presenció los hechos de fecha 20 de junio de 2013.
17. Actas de fecha once (11) de abril de 2014 levantada por el funcionario administrativo decisor, cursante al folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) mediante la cual deja constancia del acto de evacuación del testimonio del ciudadano Pablo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.405, quien no compareció a la hora estipulada, siendo declarado desierto. Al efecto, se acordó la evacuación para el mismo día a las 12:10 m. quien compareció y previa juramentación rindió su declaración a las preguntas y repreguntas formuladas, exponiendo en resumen que el demandado es de buena conducta, que el día 20 de junio de 2013 se encontraba en su ruta Caribe-macuto, que generalmente a esa hora está trabajando, que presta servicios en la Pepsi-Cola Venezuela, C.A., que no presenció los hechos del día 20 de junio de 2013, no se encontraba cerca, que se encontraba en su ruta.
18. Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, cursante al folio noventa y uno (91) la representación judicial de la parte accionante solicita al funcionario administrativo decisor que se desechen las documentales B, B1, promovidas por el trabajador contentiva de carta presuntamente firmada por otros trabajadores. Manifiesta en su diligencia que las pruebas promovidas por el accionado deben versar sobre los hechos alegados en la solicitud de autorización de despido; indica que no se encuentra en tela de juicio si el accionado es o no un mal trabajador, sino que en fecha 20 de junio de 2013, sin justificación alguna, dentro de la jornada de trabajo y en las instalaciones de la Lunchería Jaway ken en Guaracarumbo, Catia La Mar, de manera agresiva y amenazante el accionado le profirió insultos, obscenidades y amenazó con agredir físicamente al ciudadano Jimmy Espejo y a su familia y dicha documental es impertinente pues carece de relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento de autorización de despido, por tal motivo, solicitó se deseche en la apreciación de la definitiva.
19. En fecha 10 de abril de 2014 el funcionario administrativo notificador consignó informe de notificación, cursante a los folios 92 y 93, mediante el cual deja constancia de la entrega del oficio Nº 185/2014 de fecha 08 de abril de 2014, contentivo de la prueba de informe dirigida a la Lunchería Jaway Keen.
20. Mediante Acta de fecha 11 de abril de 2014, cursante al folio 94, la Administración del Trabajo declaró desierto el acto de evacuación de la testigo Alexis Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.679, en virtud de su incomparecencia.
21. Mediante Acta de fecha 11 de abril de 2014, cursante a los folios 95 y 96, la Administración del Trabajo, dejó constancia del acto de evacuación de las deposiciones del testigo WILMER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13-828.615, quien manifestó a las preguntas formuladas por su promovente lo siguiente: que Sí tiene interés en las resultas del procedimiento, señalando que se resuelva el tema laboral de su compañero de trabajo. Que no es amigo del alguna de las partes, que conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Wladimir Infante, que considera al trabajador de buena conducta y a las repreguntas formuladas respondió que no recuerda donde se encontraba el día 20 de junio de 2013; que presta servicio para la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A.; que presenció los hechos de fecha 20 de junio de 2013, que están siendo controvertidos en el presente procedimiento de autorización de despido. Que no presenció nada anormal, que estaba desayunando y no presenció nada anormal, que es compañero de trabajo del demandante. Acto seguido, la representación judicial de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. procede a tachar al testigo bajo el fundamento que el mismo incurre en falsa atestación ya que no se encontraba ese día en el lugar de los hechos, lo cual puede evidenciarse de la contradicción de sus respuestas. A lo que el promovente hace valer la declaración del testigo manifestando que no está emitiendo falso testimonio.
22. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 11 de abril de 2014, cursante a los folios 97 y 98, del presente expediente, se deja constancia del testimonio del ciudadano JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.914, quien manifestó tener interés en las resultas en el presente procedimiento señalando que se resuelva el tema laboral de su compañero de trabajo. Que no es amigo del trabajador, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wladimir Infante y es un empleado de buena conducta; que el 20 de junio de 2013 en horas de la mañana se encontraba en la Lunchería Jaway Keend y acostumbran en la mañana a desayunar allí; que presta servicios en la Agencia Catia La Mar, Pepsi-Cola Venezuela; que el 20 de junio de 2013 no hubo ningún tipo de discusión ni agresión, que no presenció nada irregular, que estaban varios compañeros de trabajo y de varios departamentos y cada quien, se imagina, que en su posición, su día a día y los objetivos que se le trazan a cada uno, en su día a día. Que no es amigo del trabajador demandado, es compañero de trabajo.
23. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 11 de abril de 2014, cursante a los folios 99 y 100, del presente expediente, se deja constancia del testimonio del ciudadano MARTIN JOSÉ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.223.749, quien manifestó no tener interés en las resultas en el presente procedimiento, que no es amigo de las partes, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wladimir Infante y es un empleado de buena conducta; que el 20 de junio de 2013 en horas de la mañana se encontraba en Guaracarumbo e iba a comprar un repuesto y pasó a comprar unas empanadas en Jaway Keed y allí se encontró al ciudadano Wladymir, ; que presta servicios en Pepsi-Cola Venezuela; que el 20 de junio de 2013 cuando pasó ya había pasado el hecho y le dijeron que hubo una discusión ahorita aquí, con otro compañero de trabajo. Que es compañero de trabajo del accionado.
24. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 11 de abril de 2014, cursante a los folios 101 y 102, del presente expediente, se deja constancia del testimonio del ciudadano JAVIER CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.227, quien manifestó no tener interés en las resultas en el presente procedimiento, que no es amigo de las partes, manifestando que el ciudadano Wladimir Infante es compañero de trabajo y en lo laboral es testigo de su buen desempeño; que el 20 de junio de 2013 en horas de la mañana se encontraba laborando cerca del establecimiento donde tuvieron presuntamente la discusión ellos dos; que para todos es de conocimiento que ellos dos, tuvieron una discusión ese día; que no presenció los hechos y piensa que no pasó de una discusión, pues conoce al dueño del establecimiento desde hace muchos años y que el hecho fue público en la compañía; Que es compañero laboral del accionado.
25. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 14 de abril de 2014, cursante a los folios 103 y 104, del presente expediente, se deja constancia del testimonio del ciudadano JYMMY ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.891 quien manifestó NO tener interés en las resultas en el presente procedimiento, que no es amigo de las partes, que presta servicios para Pepsi-Cola Venezuela, Agencia Catia La Mar, que el 20 de junio de 2013 en horas de la mañana llegó a desayunar en la Lunchería Jaway Keend acompañado de una compañera de trabajo, ahí se encontraba el señor Infante en su trabajo diario, que durante su desayuno el Sr. Infante, estaba trabajando y al finalizar su trabajo, tomó una actitud agresiva hacia su persona, haciendo invitaciones a irnos a golpes con un tono de voz agresivo inclusive durante el desarrollo de ese momento, hubo amenazas; que tuvo que intervenir el dueño del negocio para calmar la situación y en varias ocasiones el sr. Infante le invitó a salir del negocio para debatir afuera, lo que no hizo, no salió. Que el sr. Infante se retiró y él continuó desayunando; que el sr. Infante al salir le dijo algo como “viste como te agarro. Y ¿Ahora? Allá adentro eres jefe de venta, aquí afuera no eres nadie.” Que no recuerda bien, si dijo, que me tenía fichado. Pero que si dijo: “Se dónde vives, con quién andas, a qué hora entras y a qué hora sales”. Que no ha intentado ninguna acción legal en contra del Wladimir Infante.
26. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 14 de abril de 2014, cursante a los folios 105 y 106, del presente expediente, se deja constancia del testimonio del ciudadano TERESA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.462, quien manifestó ocupar el cargo de Administrador de Ventas, no tener interés en las resultas en el presente procedimiento, que no es amigo de las partes, que presta servicios en la Pepsi-Cola Venezuela, C.A., que el 20 de junio de 2013 en horas de la mañana fue a desayunar con Jimmy Espejo y en el momento del desayuno salió del depósito Wladimir, que en ese momento atendió a ese cliente y estaba haciendo su labor. Que le saludó y al momento que pasó al lado de Jimmy le dijo unas palabras como “Así te quería ver. No estás en la Compañía”. Que cuando escuchó esas palabras, su mirada cayó en él, por las palabras que había dicho, que era algo que no esperaba; que luego que dijo esas palabras se pararon del sitio donde estaban. Que le dieron el frente y hubo un momento en que Jimmy y Wladi estaban de frente y Wladi se le acercó más. Que se puso nerviosa porque se estaban acercando mucho y no era un tono de voz con grito, pero le dijo que él sabía donde vivía y a qué hora salía. Fue cuando salió el señor del negocio y le estaba diciendo a Wladi, que se calmara pues no debía agredir un cliente en su negocio, en eso, él le pidió que saliera y se quedara tranquilo. Es lo que recuerda. Que Jhimmy se metió la mano en el bolsillo y lo veía, que su mirada caía en el, pero él escuchaba. Que no recuerda si le preguntó ¿Cuál era su problema? Que no tiene conocimiento, de alguna otra agresión por parte de Wladimir Infante hacia el ciudadano Jimmy Espejo, que ella haya presenciado.
27. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 14 de abril de 2014, cursante a los folios 107, del presente expediente, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE MORALES declarando desierto el acto de evacuación de testigo.
28. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 14 de abril de 2014, cursante a los folios 108, del presente expediente, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano YABELYS NUÑEZ, declarando desierto el acto de evacuación de la testigo.
29. Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, compareció ante la Sala de Inamovilidad Laboral la Procuradora del Trabajo, abogada Lisette Cruz, mediante la cual Tachó los testimonios de los ciudadano Jhimmy Espejo y Teresa Lesama, alegando que ambos son personal de confianza, por su cargo, “Jefe de Venta” y “Administradora de Ventas” además de que el ciudadano Jhimmy Espejo está involucrado en los hechos que se ventilan en el procedimiento.
30. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 15 de abril de 2014, cursante a los folios 110 y 111, del presente expediente, se deja constancia del testimonio del ciudadano JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.639 quien manifestó no tener interés en las resultas en el presente procedimiento, que no es amigo de las partes, que se desempeña como comerciante, que presta servicios en la Lunchería y Restaurant Jaway Ken, que el 20 de junio de 2013 en horas de la mañana como es costumbre el Sr. Wladimir que es preventista de Pepsi-Cola, les visitó en función del ejercicio de su trabajo, asimismo se encontraba otro compañero como cliente del negocio, que se presentó un impase por parte del señor Wladimir y el otro compañero que estaba, por un momento, pensó que era juego, como los dos trabajan en la misma empresa, y en lo que se percató que era una molestia, le pidió al Sr. Wladimir, que tuviera respeto al negocio por el impase que estaba. Que en ningún momento lo ocurrido tuvo que ver con el servicio que prestan, aparentaba ser un problema personal. Que de la discusión entre Wladimir Infante y Jimmy Espejo, recuerda que el Sr. Wladimir Infante ya estando en la parte afuera del negocio y el señor Jimmy se encontraba dentro, que en sí las palabras que el Sr. Wladimir decía no las recuerda, pero el Sr. Jimmy no decía nada. Que lo abordó y él se retiró del negocio. Que evidentemente no recuerda las palabras, que de agresión física ninguna indicando que, como dijo al principio, pensó que era un juego. Que el ánimo del Sr. Wladimir Infante cuando se dirigió al ciudadano Jimmy Espejo, era de cualquier persona molesta, que sí había un impase era un impase de molestia. Que el Sr. Infante no le causó daño o perjuicio a la entidad de trabajo para la cual presta servicios en ningún momento, ni a él, ni a sus trabajadores ni antes ni después.. Que el Sr. Infante se encontraba su actividad diaria; que desconoce totalmente el motivo de dicha discusión puesto que no tenía nada que ver con el servicio que estaba prestando ni tampoco del negocio. Que evidentemente se trataba de un problema personal.
31. Mediante Acta levantada por la Administración del Trabajo en fecha 15 de abril de 2014, cursante a los folios 112, del presente expediente, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano YABELYS NUÑEZ, declarando desierto el acto de evacuación de la testigo.
32. Mediante diligencia estampada en fecha 15 de abril de 2014, cursante al folio ciento trece (113), la Abogada Alejandra Pacheco Graff, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola – Venezuela, C.A. expone que la oportunidad para tachar a cualquier testigo es el momento del acto, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicitó no se escuche la tacha de testigo interpuesta por la parte accionada.
33. Por auto de fecha 15 de abril de 2014 cursante al folio ciento catorce (114) el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, concedió un lapso de veinte (20) días hábiles para la evacuación de la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
34. Por autos de fechas 21 de abril y 02 de mayo de 2014, la administración laboral deja constancia que los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de abril y 1º de mayo de dos mil catorce (2014) su despacho no dio despacho, en virtud de celebrarse el jueves y viernes santos, y día internacional del trabajador.
35. Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento treinta y cuatro (134), la representación judicial de la accionante consignó escrito de conclusiones solicitando se declare con lugar la solicitud de autorización de despido y por ende califique la faltas como causas justificadas para el despido del trabajador Wladymir Infante.
36. Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 la Administración laboral ordenó remitir el expediente para dictar decisión.
37. Mediante comunicación recibida en fecha 21 de mayo de 2014 cursante al folio ciento treinta y seis (136), el ente informante, LUNCHERIA RESTAURANT JAWAY KEN, suscrito por el ciudadano José Antonio Morales, presentó su informe indicando que en fecha 20 de junio de 2013 en sus instalaciones sí se suscitaron hechos de amenaza verbal, por parte del ciudadano Wladimir Infante, indicando además que el ciudadano Wladimir Infante ofrece ofensas e invita a pelear físicamente con actitud de agresión, en horas de la mañana una vez que éste prestaba servicio como preventista de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, condición con la llegada de su compañero al establecimiento quien se encontraba en función de cliente y el mismo encuentro generó un impase por parte del ciudadano Wladimir el cual nos invitó a mediar la situación solicitándole por la seguridad de nuestra rutina laboral que se retirara del establecimiento para así evitar hechos mayores. Finalmente informó que no cuenta con un sistema de seguridad video gráfico ni fotográfico dentro del establecimiento.
38. Mediante providencia administrativa Nº 378/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, correspondiente al expediente Nº 036-2013-01-00876, cursante desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y uno (151) el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, declaró con lugar la solicitud de autorización del despido incoada por la entidad de Trabajo Pepsi-Cola Venezuela, autorizándola para despedir al ciudadano Wladimir Ylics Infante.
39. En fecha 15 de septiembre de 2014 el funcionario administrativo dejó constancia de la notificación la entidad de trabajo accionante.
40. Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014 y cartel de notificación, cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis, (156) el funcionario administrativo notificador dejó constancia que se dirigió a la entidad de Trabajo con el objeto de notificar siendo atendido por el ciudadano Alexander Días quien le informó que el trabajador se encontraba de vacaciones desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2014.
41. Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014 la profesional del derecho Sonia Odreman, solicitó copia simple de los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y sietes (157), asimismo al folio ciento cincuenta y ocho (158) cursa cartel de notificación suscrita por el trabajador en fecha 30-09-2014.
42. Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2014 el trabajador solicitó copia certificada del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014.
-V-
DE LOS INFORMES
Informe de la parteinteresada, Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A
Mediante escrito presentado en la oportunidad legal cursante a los folios doscientos veintitres (223) al doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. luego de desarrollar los antecedentes del caso objeto de estudio, ratificó lo expuesto en la audiencia oral solicitando se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y por ende se ratifique de manera absoluta la providencia administrativa recurrida, esgrimiendo la improcedencia de los vicios alegados por el hoy accionante con fundamento en lo siguiente:
Que el recurrente entiende que el lapso previsto en el artículo 422 de la LOTTT, debe computarse desde el día en que amenazó a un compañero de trabajo hasta el momento de su notificación. Al respecto, resaltó que el artículo 89 de la LOTTT no pudo haber sido interpretado de manera errónea, toda vez que el Inspector del Trabajo no aplicó dicha norma, resultando incongruente lo mantenido por el demandante.
Que el Inspector del Trabajo interpretó de manera correcta el artículo 422 eiusdem toda vez que éste establece un lapso de caducidad para la presentación de la autorización de despido por parte del patrono, sólo cuando han transcurrido más de treinta (30) días desde que ocurrieron los hechos o cuando pudo haber tenido conocimiento de los mismos, es que opera el perdón de la falta, y tomando en consideración que su representada, presentó la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que el actor incurrió en falta de probidad y conducta inmoral, queda claro que es la parte actora la que incurre en errónea interpretación de la norma, por lo que debe declararse la improcedencia del vicio anunciado.
Respecto al falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esgrime que la norma aplicable es la prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquélla es la ley especial, siendo entonces incorrecto alegar que se debió aplicar el artículo 478 del C.P.C. Indica que las causales de inhabilidad previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron alegadas ni probadas en el procedimiento administrativo. Arguye que el accionado tachó los testigos en cuestión, pero por falta de interés o por tener las pruebas pertinentes, no continuó el procedimiento previsto en los artículo 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, comprobar la tacha dentro de los dos días siguientes a la formulación de la tacha. Asimismo, aclaró que los cargos de Jefe de Ventas y Administrador de Ventas no son cargos de dirección o administración pues estos no intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de Pepsi-Cola Venezuela, C.A. ni pueden considerarse representantes del patrono y no pueden sustituirse en sus funciones, solicitando que debe declararse improcedente el vicio alegado.
Respecto al falso supuesto por errada apreciación de los hechos, por no ser cierto que la documental marcada B promovida por el accionante, fue presentada para el reconocimiento de su firma y contenido, resulta improcedente el vicio alegado, señalando que la descripción de los hechos narrados por los testigos que suscribieron, claramente ratifican los hechos suscritos por Jimmy Espejo, Teresa Lezama y José Morales, en la documental marcada B, referida al acta de acontecimientos de fecha 20 de junio de 2013, de acuerdo a la cual los testigos del hecho dejan constancia de las agresiones verbales proferidas por Wladymir Infante.
Que respecto al falso supuesto de hecho dada la falta de correspondencia entre las circunstancias en que basa su apreciación de la prueba de informes y la declaración del señor José Morales, considera que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente motivados por el Inspector del Trabajo, para sostener la validez de la prueba de informes, razón por la cual considera que debe declararse improcedente el vicio delatado.
Que respecto al falso supuesto por haberse desechado erróneamente la documental marcada B y B1 promovida por el accionado, esgrime que el recurrente incurre en falta de técnica para denunciar el vicio contencioso administrativo, toda vez que no precisa qué tipo de falso supuesto es el que está alegando, lo cual genera indefensión en su representada. Sin embargo manifiesta que dicha documental fue desechada correctamente toda vez que nada tiene que ver con los hechos ocurridos el 20 de junio de 2013, los cuales fueron debidamente precisados en la solicitud de autorización de despido.
Que respecto al silencio de prueba cuando no valora, destaca o señala lo declarado por el testigo José Romero, esgrime que el silencio de prueba es fundamental que no exista pronunciamiento alguno sobre la prueba, es decir, ausencia total de motivación, lo cual no sucedió, indicando que la providencia administrativa claramente se identifica la valoración del Inspector del Trabajo, y por ello debe declararse improcedente el vicio alegado.
Finalmente concluyo señalando que en el caso se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y se valoraron las pruebas de acuerdo a la sana crítica, es decir, bajo todo contexto resulta improcedente la solicitud de nulidad de la providencia administrativa y así solicitó que sea declarado y se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Informe del demandante WLADIMIR YLICS INFANTE GALINDEZ
Mediante escrito presentado en la oportunidad legal cursante a los folios doscientos treinta y cinco y su vuelto (235) al doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente, la representación judicial del recurrente reiteró resumidamente los mismos argumentos invocados en el escrito libelar así como en el escrito de su exposición consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, en tal sentido, se tiene por reproducidos lo expuesto en las mismas, solicitando a este órgano jurisdiccional que declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Informe de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 15 de febrero de 2016 la abogada Mariann Rivas Williams, en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de Informe cursante a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente. Al respecto, se tiene como no presentado toda vez que fue consignado en forma extemporánea. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Profesional del Derecho Héctor Villasmil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 82.715, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito del recibido el diecisiete (17) de marzo de 2016, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
“Antes de pronunciarse quien suscribe el presente informe fiscal, considera necesario realizar un análisis de las causas que motivaron el procedimiento, así como lo alegado por el recurrente, todo lo cual se centra en verificar si ocurrieron los hechos constitutivos de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo o por el contrario no ocurrieron ninguno de los hechos denunciados. En tal sentido, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las causas por las cuales se debe justificar un despido, fuera de ellas, no es posible calificar como falta cualquier otra conducta del trabajador o trabajadora, a saber:
(…omissis…) Así las cosas, las razones que motivaron la solicitud de autorización de despido es la presunta actuación por parte del ahora demandante, constitutiva de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, materializadas por la presunta discusión ocurrida en fecha 20 de junio de 2013, entre el ciudadano Wladimir Infante y otro trabajador de la solicitante de la autorización para despedir y que centraron el debate probatorio de la causa administrativa.
Se promovieron principalmente como elementos probatorios las testimoniales de varios ciudadanos, en su mayoría trabajadores al servicio del mismo patrono, las cuales como queda de manifiesto fueron tomadas en cuenta por el Inspector del trabajo al momento de emitir la Providencia Administrativa, así se observan la transcripción parcial de las testimoniales rendidas por los ciudadano Jimmy Espejo, Teresa Lezama, José Morales – promovidos por la solicitante -, y de los ciudadanos Oscar Galvis, Pablo Días, Wilmer Castro, José Romero, Martín Sosa y Javier Correa- promovidos por el accionado- de las cuales evidenció el Inspector del Trabajo que existieron los actos constitutivos de actuaciones de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, pues los testigos Jimmy Espejo, Teresa Lezama, José Morales, Martín Sosa y Javier Correa, coinciden con distintas palabras en que hubo una discusión entre el ahora demandante y otro empleado – Jimmy Espejo- de la solicitante de calificación de despido, todo lo cual fue puesto de manifiesto, como ya quedó dicho en la Providencia Administrativa, ahora impugnada.
Todo lo cual hace concluir a esa Representación Fiscal que en la Providencia Administrativa impugnada el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo quedaron de manifiesto las conductas alegadas por la solicitante de la calificación de despido.
De tal manera, que lo expuesto por el recurrente, en referencia a que existió una interpretación errónea de los hechos, que motivaron una decisión contraria a los intereses de éste, como consecuencia de una interpretación distinta de la norma, por pronunciarse el Inspector del Trabajo, acerca de hechos no probados, debe ser desechado, pues se evidenció que en la providencia administrativa sí fueron apreciados y valorados todas las pruebas aportadas por el accionado, pero en nada incidieron en su defensa, al contrario, ratificaron la ocurrencia de los mismos, de manera que el decisor administrativo, valoró los medios probatorios presentados por las partes, y estimó que ocurrieron los hechos – discusión – durante la jornada de trabajo.
En razón de lo anterior, éste Representante Fiscal, analizado como fue el derecho y los hechos argüidos, estima que la norma alegada por el recurrente, específicamente, la destinada a autorizar el despido de los trabajadores, se empleó de manera correcta, por cuanto existió la conducta irregular por parte del trabajador dentro de su jornada laboral.
Finalmente evidencia quien suscribe que el Inspector del Trabajo tomó en cuenta todos los elementos probatorios promovidos, desechando aquellos que no aportaran nada al punto controvertido, el cual era, la ocurrencia de unos hechos en fecha 20 de junio de 2013, razón por la cual considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Concluyendo la Representación Fiscal que la presente Demanda de Nulidad propuesta por el ciudadano Wladimir Ylics Infante Galindez, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Visto lo anterior, quien decide, advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Analizadas las actas procesales que corren insertas en el expediente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la validez o no de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no sin antes hacer las consideraciones siguientes:
1. Delata el demandante que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho, esgrimiendo que interpretó equivocadamente la norma contenida en el artículo 422 eiusdem al dictar una providencia administrativa violentando con ello normas de orden público y contrariando la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas al lapso de caducidad que tienen las partes para invocar las causas que fundamenten la voluntad de extinguir el vínculo laboral.
Al respecto la parte interesada (PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A.) en su defensa alegó lo siguiente: Que el Inspector del Trabajo interpretó de manera correcta el artículo 422 eiusdem toda vez que éste establece un lapso de caducidad para la presentación de la autorización de despido por parte del patrono, sólo cuando han transcurrido más de treinta (30) días desde que ocurrieron los hechos o cuando pudo haber tenido conocimiento de los mismos, es que opera el perdón de la falta, y tomando en consideración que su representada, presentó la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que el actor incurrió en falta de probidad y conducta inmoral, queda claro que es la parte actora la que incurre en errónea interpretación de la norma, por lo que debe declararse la improcedencia del vicio anunciado.
Con el objeto de determinar cuál es el momento indicado que permita establecer si fue tempestiva o no la solicitud de autorización para despedir al hoy demandante, observa este órgano jurisdiccional que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, establece lo siguiente:
“Artículo 422. Cuando el patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa de traslado o de la modificación de condiciones de trabajo mediante el siguiente procedimiento:
El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
1. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
2. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.(subrayado de este Juzgado).
3. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
4. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona y de la decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”
En este sentido, se estima pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Lina Ayaso vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior al siete (07) de mayo de 2012. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.
Es preciso destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, ratificada mediante Sentencia Nº 671, de fecha 16 de octubre de 2003 se pronunció como sigue:
“(…) omissis (…)
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.”
De la lectura de la anterior disposición así como de la Doctrina Social expuestos, entiende este órgano jurisdiccional que, una vez que el trabajador regido por la mencionada Ley se encuentre incurso en causal de despido justificado, el patrono cuenta con un lapso de treinta (30) días, desde que tuvo conocimiento de tal situación, para realizar todas las investigaciones necesarias a los fines de recabar todas las pruebas tendentes a verificar si existe o no una causa justificada a los fines de solicitar ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de la falta, siendo este lapso de treinta días el derecho de caducidad del derecho que tiene el patrono, en el caso concreto, para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, por una parte, y por la otra, hay que considerar que vencido dicho lapso, aunque no exista una voluntad manifiesta de perdonar la actitud del trabajador o el hecho cometido, es que opera la presunción legal del perdón de la falta.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo evidenció este órgano jurisdiccional que en fecha once (11) de julio de 2013 la abogada María Daniela Valente, en su condición de apoderada de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Wladymir Infante, invocando como causales los supuestos previstos en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (…). Adujo que el día 20 de junio de 2013, por segunda ocasión, el trabajador contraviniendo los básicos deberes que le son inherentes por su condición de trabajador, sin justificación alguna, dentro de la jornada de trabajo y en las instalaciones de la Lunchería Jawa Ken, en Guaracarumbo, Catia La Mar, de manera agresiva y amenazante inició una discusión con otro compañero de trabajo, el ciudadano Jimmy Espejo, (…)
En el caso concreto, se observa que la parte accionante en sede administrativa, contaba con treinta (30) días para interponer su solicitud de calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo, es decir, solicitar la autorización para despedir justificadamente al trabajador Wladymir Infante, desde el veintiuno (21) de junio de 2013 hasta el veinte (20) de julio de 2013, verificándose que en fecha once (11) de julio de 2013 la apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. presentó su solicitud el once (11) de julio de 2013, esto es, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 422 eiusdem, por lo que la Administración del Trabajo no incurrió en el vicio de ilegalidad del acto administrativo (falso supuesto de derecho) al no haber operado la caducidad denunciada ni el pendón de la falta en consecuencia, se desecha el vicio delatado. Así se decide.
2. Delata el demandante que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por encontrándose los testigos Sr. Jimmy Espejo y Teresa Lezama incursos en los supuestos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser inhábiles, esgrimiendo que el primero se desempeña el cargo de Jefe de Ventas, está involucrado en los supuestos de hechos que dan origen al presente procedimiento por tener intereses en las resultas del procedimiento y la testigo Teresa Lezama, por tener intereses en las resultas del procedimiento, señalando que desempeña el cargo de Administradora de Ventas, quienes debieron ser desechadas en su valoración.
Por su parte, la representación judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en su defensa esgrimió que respecto al falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, indica que la norma aplicable es la prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquella es la ley especial, siendo entonces incorrecto alegar que se debió aplicar el artículo 478 del C.P.C. esgrime que las causales de inhabilidad previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron alegadas ni probadas en el procedimiento administrativo. Arguye que el accionado tachó los testigos en cuestión, pero por falta de interés o por no tener las pruebas pertinentes, no continuó el procedimiento previsto en los artículo 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, comprobar la tacha dentro de los dos días siguientes a la formulación de la tacha. Asimismo, aclaró que los cargos de Jefe de Ventas y Administrador de Ventas no son cargos de dirección o administración pues estos no intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de Pepsi-Cola Venezuela, C.A. ni pueden considerarse representantes del patrono y no pueden sustituirse en sus funciones, solicitando que debe declararse improcedente el vicio alegado.
Al respecto observa este órgano jurisdiccional que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478. No puede testificar el magistrado de la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderada por la parte a quien represente (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito (…)”(Subrayado de este Juzgado.)
Por su parte el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“Artículo 98. No podrán ser testigos en juicio laboral, los menores de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”
Del mismo modo, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 70. Son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibida expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de pruebas se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 11 del texto adjetivo laboral, establece que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y a tal efecto podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. Cabe destacar, que la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva con relación a los capítulos VI, VII, VIII, X y XI se ajustan a las pruebas de experticia, de testigos, de reproducciones, copias y experimentos y de inspección judicial, las cuales conservan básicamente la misma regulación ahora adaptadas al nuevo régimen, manteniéndose la amplitud de estos medios de prueba con el propósito de que el debate probatorio sea lo más nutrido en la Ley, en sintonía con la doctrina dominante en la materia, que sustenta la libertad de los medios de pruebas.
Por su parte el autor Bello Tabares en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral” (2006) pag. 287, destaca que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo silenció en todo momento si las establecidas en el artículo 98 eiusdem son las únicas causales de inhabilidad para declarar en un proceso laboral como testigos, lo cual se traduce en que de ser así, sería perfectamente viable, que en el proceso laboral se propusiera como testigos, el abogado o apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente, el descendiente, el pariente afín o consanguíneo. En este sentido, la declaración que emitan no será imparcial ni transparente, por lo que en el proceso laboral aunque no lo haya señalado expresamente, no podrán declarar como testigos, ello por aplicación analógica del contenido de los artículo 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, considera este órgano jurisdiccional que la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente, es perfectamente aplicable en el proceso laboral como causal de inhabilidad de testigos, en consecuencia, no es ajustado a derecho el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte interesada para refutar la denuncia opuesta por la parte recurrente. Así se establece.
Determinado lo anterior, en el caso de marras, se observa que en sede administrativa la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhimmy Espejo, Teresa Lesama y José Morales, en fecha siete (07) de abril de 2014 siendo admitida por la Administración laboral en fecha 08 de abril del mismo año y evacuadas en la oportunidad acordada por el funcionario administrativo y mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, compareció ante la Sala de Inamovilidad Laboral la Procuradora del Trabajo, abogada Lisette Cruz, mediante la cual Tachó los testimonios de los ciudadanos Jhimmy Espejo y Teresa Lesama, alegando que ambos son personal de confianza, por su cargo, “Jefe de Venta” y “Administradora de Ventas” además de que el ciudadano Jhimmy Espejo está involucrado en los hechos que se ventilan en el procedimiento.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado entre otros fallos, en la sentencia Nro. 3.109 del 19 de mayo de 2005 (caso: Autobuses Venezolanos, C.A. AVENCA contra Contraloría General de la República), en el que se señaló lo siguiente:
“A su vez, en lo tocante a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, debe observarse que los testigos interrogados en el presente proceso fueron los ciudadanos (…) cuyas declaraciones cursan a los folios 95 al 98 del expediente, de las cuales se desprende que los mismos son empleados de la sociedad mercantil recurrente, desempeñándose el primero como Sub-Gerente de Reclamo en la mencionada compañía, y el segundo, como Analista de Riesgo de Seguros; lo cual, en criterio de esta Sala, demuestra el interés que los testigos en referencia poseen en la resolución del asunto debatido a favor de la accionante, por estar incluso, en razón de las funciones que desempeñan en la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., involucrados en el procedimiento en el cual se verificaron las faltas que motivaron la imposición de la multa cuestionada. Por ello y en atención a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desestima las mencionadas declaraciones. Así se decide.”
De la decisión antes citada se colige que en lo tocante a la prueba testimonial si el testigo está involucrado en el procedimiento en el cual se verificaron las faltas que motivan un juicio o procedimiento, ha de aplicarse la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por poseer el testigo interés en la resolución del asunto debatido.
En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que en el caso bajo estudio, el ciudadano Jimmy Espejo, está involucrado directamente en los hechos acaecidos el 20 de junio de 2013 con el trabajador Wladimir Infante, toda vez que es aquél quien se sintió afectado por la supuesta conducta del trabajador Wladimir Infante, en las instalaciones de la Lunchería Jaway Ken, tal como lo señaló el patrono en su solicitud de autorización para despedir al trabajador Wladimir Infante, por tanto, en criterio de quien decide, a todas luces resulta inhábil para rendir testimonio, por tener interés en el resultado del procedimiento, por lo que el funcionario administrativo decisor debió desestimar la declaración rendida por el ciudadano Jimmy Espejo, aplicando la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla que no puede testificar el que tenga interés en el pleito, aunque sea indirecto, razón por la cual resulta procedente la irregularidad opuesta por la parte demandante, incurriendo la Administración del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula, artículo 478 eiusdem. Así se decide.
3. Alega igualmente el demandante, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto por errada apreciación de los hechos esgrimiendo que las actas contentivas de la declaraciones de los ciudadano Teresa Lezama y José Morales, se evidencia que no se les presentó la referida documental a su vista para que la reconocieran, ni manifestaron mediante sus dichos, reconocer el contenido y firma de la documental descrita, por lo que mal puede el Inspector del Trabajo llegar a la convicción que la referida documental le trae como elemento de convicción, que su representado tomó una actitud agresiva y violenta en contra del compañero de trabajo Jimmy Espejo.
En este sentido el funcionario administrativo decisor indicó lo siguiente en la providencia objeto de impugnación:
“DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y RATIFICACIÓN” * promovió las testimoniales de los ciudadanos JIMMY ESPEJO, TERESA LEZAMA, JOSE MORALES Y YABELYS NUÑEZ (…) a los fines de que rindan testimonio sobre los hechos que originaron el presente procedimiento y asimismo, ratifiquen en contenido y firma la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 65 al 67 de autos”.
(Omissis)
“ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
*En relación a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple de Comunicación de fecha 20/06/2013, cursante a los folios 65 al 67 de autos, este Despacho observa que no fue impugnada por la parte accionada, por lo que se tiene como fidedigna de su original. Al respecto, es de hacer notar que la misma se encuentra suscrita por los ciudadanos JIMMY ESPEJO y TERESA LEZAMA, quienes se desempeñan para la accionante bajo los cargos de Jefe de Ventas y Administradora de Ventas e igualmente por el ciudadano JOSÉ MORALES, en calidad de testigos quien es un tercero en el presente procedimiento, siendo que, los mismos fueron promovidos como testigos para ratificarla tanto en su contenido y firma; desprendiéndose de las actas de fecha 14 y 15/04/2014 que rielan a los folios 96 al 99, 103 y 104 de autos, que los ciudadanos JIMMY ESPEJO, TERESA LEZAMA y JOSE MORALES, (…) comparecieron al acto, manifestando mediante sus dichos, reconocer el contenido y firma de la documental descrita. En tal sentido, la referida documental trae como elemento de convicción, que el día 20 de junio de 2013, dentro de su jornada laboral y en las instalaciones de la Lunchería Jaway Ken, el accionado tomó una actitud agresiva y violenta en contra de su compañero de trabajo Jimmy Espejo, profiriéndole amenazas y ofensas e invitándolo a pelear físicamente, siendo que, el comportamiento asumido por el ciudadano Wladimir Ylics Infante Galindez, llegó a tal punto, que el dueño del establecimiento comercial tuvo que intervenir para sacarlo del local. En consecuencia, se evidencia que la conducta desplegada por el accionado, alteró el orden y la disciplina que debe imperar en el lugar de trabajo, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva; razón por la cual, se encuentra incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la Administración laboral por auto de fecha 08 de abril de 2014 admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jimmy Espejo, Teresa Lezama, José Morales y Yabelys Núñez ordenando que deberán comparecer por ante ese Despacho a las 08:20 am, 09:00 am 09:30 am y 10:00 am del cuarto día hábil siguiente a la fecha del auto de admisión a fin de ratificar las documentales y rendir las testimoniales que estime hacer su promovente.
Así las cosas, a los fines de resolver el vicio delatado, resulta necesario verificar la mecánica que se aplicó para la evacuación de la ratificación del referido documento. Así se tiene que, si alguna de las partes pretende demostrar los extremos del hecho controvertidos mediante la presentación de documentos emanados de terceros deberá presentar o proponerlo en su escrito de promoción de pruebas proponiendo igualmente la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir, para que el tercero comparezca a ratificar el documento aportado en el proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba, en el entendido que quien va a controlar la prueba, quien va a formular las preguntas al tercero será el no proponente de la prueba y el operador de justicia, más el proponente de la prueba no podrá formular preguntas salvo que haya promovido al tercero, no sólo para ratificar el documento o instrumento sino como testigo, pues realmente no se trate de una prueba de testimonial sino de una ratificación de instrumentos, poniéndole a la vista del tercero el documento para que produzca su ratificación. (Obra citada. Pág. 252).
En el caso bajo análisis del contenido de las actas levantadas en fecha 14 de abril de 2014, los ciudadanos JIMMY ESPEJO y TERESA LEZAMA, rindieron declaraciones como testigos, sin embargo, respecto a la ratificación del contenido y firma del documento marcado con la letra “A”, no se evidencia que hayan ratificado sus firmas y el contenido del referido documento, esto es, no refleja el acta levantada que la parte accionada, es decir, la representación del trabajador Wladymir Infante, haya realizado el control de la prueba formulando las preguntas relativas a la ratificación de la firma y del contenido del documento, tampoco se evidencia acción por parte del promovente ni del funcionario administrativo decisor con respecto a la ratificación del documento, al contrario, el acto se efectuó sólo como una prueba testimonial levantándose acta a tal efecto. Se evidencia que el Funcionario Administrativo Decisor al analizar las pruebas valoró la documental marcada con la letra “A” indicando que de las actas de fecha 14 y 15 de mayo de 2014 los referidos ciudadanos comparecieron al acto de evacuación de las testimoniales manifestando mediante sus dichos reconocer el contenido y firma de la documental descrita trayéndole como elemento de convicción los hechos imputados al trabajador y concluyendo que la conducta desplegada por el accionado, alteró el orden y la disciplina que debe imperar en el lugar de trabajo, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva; razón por la cual, se encuentra incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Yerra el Inspector del Trabajo al dar mérito probatorio a la documental marcada con la letra “A” toda vez que el contenido y las firmas del referido documento no fueron ratificadas por los terceros, en tal sentido, resulta procedente la denuncia delatada incurriendo el funcionario administrativo decisor en un falso supuesto de hecho al no haberse evacuado la prueba de ratificación de los testigos y aun así haber dado valor probatorio al documento. Así se decide.
4. Con relación a la prueba de informes (folio 129 del expediente administrativo) dirigida a la Lunchería Jawa Ken, suscrita por el ciudadano José Morales, dando respuesta a los particulares solicitados, denuncia el demandante que la administración laboral incurrió en falso supuesto de hecho, esgrimiendo que los particulares del informe se contradicen con la declaración del referido ciudadano Morales dada la falta de correspondencia entre las circunstancias en que basó su apreciación del informe y los hechos que ocurrieron en la realidad de acuerdo a lo alegado por el testigo en su declaración. Asimismo aduce el recurrente que no se evidencia de autos elemento probatorio alguno promovido por la parte accionante que demuestre que el trabajador haya incurrido en falta que justifique su despido, porque si se concatenan sus dichos con la del testigo promovido por la parte accionante, ciudadano José Morales, quien manifiesta entre otras frases que pensó que era juego, como los dos trabajan en la misma empresa y que se percató era de una molestia, que las palabras que el señor Wladimir decía, no las recuerda, ni recuerda las palabras, ni agresión física ninguna.
Al respecto observa quien decide que la deposición como testigo del ciudadano José Morales trató de lo siguiente:
“Que el 20 de junio de 2013 en horas de la mañana como es costumbre el Sr. Wladimir que es preventista de Pepsi-Cola, les visitó en función del ejercicio de su trabajo, asimismo se encontraba otro compañero como cliente del negocio, que se presentó un impase por parte del señor Wladimir y el otro compañero que estaba, por un momento, pensó que era juego, como los dos trabajan en la misma empresa, y en lo que se percató que era una molestia, le pidió al Sr. Wladimir, que tuviera respeto al negocio por el impase. Que en ningún momento lo ocurrido tuvo que ver con el servicio que prestan, aparentaba ser un problema personal. Que de la discusión entre Wladimir Infante y Jimmy Espejo, recuerda que el Sr. Wladimir Infante ya estando en la parte afuera del negocio y el señor Jimmy se encontraba dentro, que en sí las palabras que el Sr. Wladimir decía no las recuerda, pero el Sr. Jimmy no decía nada. Que lo abordó y él se retiró del negocio. Que evidentemente no recuerda las palabras, que de agresión física ninguna indicando que, como dijo al principio, pensó que era un juego. Que el ánimo del Sr. Wladimir Infante cuando se dirigió al ciudadano Jimmy Espejo, era de cualquier persona molesta, que sí había un impase era un impase de molestia. Que el Sr. Infante no le causó daño o perjuicio a la entidad de trabajo para la cual presta servicios en ningún momento, ni a él, ni a sus trabajadores ni antes ni después.. Que el Sr. Infante se encontraba su actividad diaria; que desconoce totalmente el motivo de dicha discusión puesto que no tenía nada que ver con el servicio que estaba prestando ni tampoco del negocio. Que evidentemente se trataba de un problema personal.” (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte el ente informante LUNCHERIA RESTAURANT JAWAY KEN, respecto a la información solicitada por la Administración Laboral referida a) si tiene conocimiento de que el día 20 de junio de 2013 se suscitaron hechos violentos dentro de sus instalaciones, perpetrados por el ciudadano Wladymir Infante, mediante el cual agredió y amenazó verbalmente a un compañero de trabajo b) si puede describir el contexto en que se desarrolló la agresión c) si cuenta con algún material videográfico o fotográfico que haya documentado la agresión: mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2014 cursante al folio ciento treinta y seis (136), suscrito por el ciudadano José Antonio Morales, informó que en fecha 20 de junio de 2013 en sus instalaciones Sí se suscitaron hechos de amenaza verbal, por parte del ciudadano Wladimir Infante, indicando además que el ciudadano Wladimir Infante ofrece ofensas e invita a pelear físicamente con actitud de agresión, en horas de la mañana una vez que éste prestaba servicio como preventista de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, con la llegada de su compañero al establecimiento quien se encontraba en función de cliente y el mismo encuentro generó un impase por parte del ciudadano Wladimir, el cual nos (sic) invitó a mediar la situación solicitándole por la seguridad de nuestra rutina laboral que se retirara del establecimiento para así evitar hechos mayores. Finalmente informó que no cuenta con un sistema de seguridad video gráfico ni fotográfico dentro del establecimiento.
Al respecto, observa quien decide que la prueba de Informe emanada de la Lunchería Restaurante Jaway Ken no fue atacada por parte del hoy demandante en sede administrativa, por lo que quedó firme, por tanto, el funcionario administrativo no incurrió en falso supuesto de hecho, dándole eficacia probatoria al informe supra citado, Así se decide.
5. Que con relación a la documental contentiva de original de comunicación, cursante a los folio 72 al 73 del expediente administrativo, promovida por su representado, marcadas B y B1, la Administración del Trabajo las desechó por no traer elementos de convicción sobre el hecho controvertido. Argumenta la parte recurrente que el sentenciador administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que en la oportunidad de decidir desechó erróneamente dicha documental, siendo que la misma constituye un medio de demostrar que el trabajador no es capaz de desarrollar una actitud hostil ante sus compañeros de trabajo, señalando que durante casi cinco (05) años de la relación de trabajo, sus compañeros dan fe que es una persona de buena conducta. Que debió el sentenciador administrativo analizar la documental con base en la sana crítica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que dicha documental siendo suscrita por un grupo de trabajadores de los cuales seis fueron llamados como testigos y todos coincidieron en que es un trabajador de buena conducta, sin embargo, el Inspector del Trabajo la desechó de las testimoniales de cada uno de los testigos promovidos. En este sentido, aduce que en cuanto a la declaración del ciudadano José Romero, cuya acta corre al folio 90 del expediente administrativo, se observa que efectivamente presenció los hechos suscitados el 20 de junio de 2013, sin incurrir en contradicciones, pero que el sentenciador administrativo, consideró que el testigo no tiene conocimiento cierto sobre el hecho controvertido, toda vez que este alegó que no presenció ningún tipo de acontecimiento, incurriendo en silencio de prueba cuando no valora, destaca o señala lo declarado por el testigo, el cual quedó conteste en sus dichos.
Observa quien decide que la documental marcada B y B1 corresponde a una misiva mediante la cual un grupo de trabajadores (43) solicitaron a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas sea declarada sin lugar la notificación y calificación de despido solicitada por la empresa Pepsi-Cola Venezuela contra el Sr. Wladimir Infante por considerar que es una persona de buena conducta y colaborador con sus compañeros expresando en los años de servicios compartidos con los firmantes, verificándose entre ellos los ciudadanos Wladimir Castro, José Romero, Oscar Galvis, Pablo Díaz, Alexis Segovia, Martin Sosa y Javier Correa,
El funcionario administrativo decisor la desechó considerando que la misma no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido siendo que en criterio de quien decide, la misma fue valorada con base al principio de la sana crítica aun siendo un documento emanado de terceros que requiere la ratificación del su contenido y de sus firmas. Respecto al testimonio rendido por el testigo José Romero, el Inspector del Trabajo consideró que el testigo no tiene conocimiento sobre el hecho controvertido, toda vez que este manifestó que no presenció ningún tipo de acontecimiento y en tal sentido lo desechó. Así las cosas, considera quien decide, que el funcionario administrativo decisor no incurrió en silencio de pruebas, toda vez que éste no se abstuvo de analizar la prueba ni dejó de indicar las razones para desestimar la declaración del testigo. En virtud de lo anterior, resultan improcedentes los vicios delatados. Así se decide.
8. Finalmente alega que el Inspector del Trabajo al hacer consideraciones previas para decidir consideró que la parte accionante demostró la falta alegada, toda vez que se desprende de las documentales contentivas de copia simple de comunicación de fecha 20/06/13, original de comunicación del 21/05/2014 y de las testimoniales, cursantes a los folios 65 al 67 y 96 al 99, 103, 104 y 129 de autos (…). En este sentido, alega el recurrente que se evidencia que el funcionario señala pruebas no promovidas a favor de la accionada, tal como cita que promueve pruebas contentivas de copia simple de comunicación de fecha 20/06/13, original de comunicación del 21/05/2014, lo que es falso, ya que solo promovió comunicación de fecha 20/06/13, así como también omite las consideraciones sobre el material probatorio incorporado por las partes, lo cual de haberlo realizado, hubiera sido distinta su decisión, es decir, no habría autorizado la calificación de despido en su contra. Considera quien decide que la indicación de original de comunicación de fecha 21-05-2014, corresponde a la resulta del informe emanado de la LONCHERÍA RESTAURANT JAWAY KEN, prueba determinante para la resolución definitiva. Por tanto se desestima la denuncia delatada. Así se decide.
Ahora bien, el hecho controvertido en el procedimiento seguido ante la instancia administrativa giraba en torno a determinar, específicamente, si el ciudadano Wladymir Infante incurrió en la falta alegada por la entidad de trabajo, al efecto, en el escrito mediante el cual solicitó la autorización para despedirlo, señaló expresamente lo siguiente:
“El día 20 de junio de 2013, por segunda ocasión, el ciudadano Wladymir Infante, contraviniendo los más básicos deberes que le son inherentes por su condición de trabajador, sin justificación alguna, dentro de la jornada de trabajo y en las instalaciones de la Lunchería Jawy Ken (…) inició una discusión con otro compañero de trabajo, el ciudadano Jimmy Espejo, (…) quien se encontraba desayunando en el lugar, en medio de la discusión le profirió insultos, obscenidades y le amenazó con agredirlo físicamente a él y a su familia, de hecho, el dueño del local el Sr. José Morales, tuvo que sacar al accionado del lugar, pues con su actitud desproporcionada, inesperada, agresiva y amenazante, incomodaba a los presentes en el lugar.
Cabe destacar que no es la primera vez que el accionado amenaza con agredir al ciudadano Jimmy Espejo, pues en fecha 18 de mayo de 2013, durante la celebración del día del trabajadores en el Club Provincial, el señor Wladimir Infante con una actitud agresiva amenazó al ciudadano Jimmy Espejo con agredirlo físicamente a él y a su familia, éste último para evitar inconvenientes se retiró del lugar.
La conducta anteriormente descrita ejecutada por el ciudadano Wladymir Infante se subsume en una conducta inmoral, lo cual contraviene gravemente las obligaciones que le impone la relación de trabajo y lo hace merecedor de ser despedido justificadamente por mi representada.
(Omissis)
Todos los argumentos que hemos presentado evidencia que mi representada se encuentra plenamente legitimada para ejercer la presente solicitud, así como también demuestran que nuestra pretensión es perfectamente ajustada a derecho, porque los insultos y obscenidades, las agresiones realizadas por el ciudadano Wladimyr Infante durante el día 20 de junio de 2013, otorga el derecho a afirmar que, sin lugar a dudas se configuraron perfectamente los supuestos de hecho dispuestos en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”
Ahora bien la Administración del Trabajo, consideró procedente autorizar el despido del trabajador, señalando que “la parte accionante demostró la falta alegada, en cuanto que, se desprende de las documentales contentivas de copia simple de Comunicación de fecha 20/06/2013, original de comunicación del 21/05/2014 y de las testimoniales, cursantes a los folios 65 al 67, 96 al 99, 103, 104 y 129 de autos, que el día 20 de junio de 2013, el accionado encontrándose dentro de su jornada laboral y cumpliendo las funciones inherentes al cargo de preventista en las instalaciones de la Lunchería Jaway Ken, tomó una actitud agresiva y violenta en contra de su compañero de trabajo Jimmy Espejo, profiriéndole amenazas y ofensas e invitándolo a pelear físicamente, siendo que, el comportamiento asumido por el ciudadano Wladimir Ylics Infante Galíndez, llegó al punto, que el dueño del establecimiento comercial tuvo que intervenir para sacarlo del local. Entonces se evidencia que la conducta desplegada por el accionado, alteró el orden y la disciplina que debe imperar en el lugar de trabajo, razón por la cual se encuentra incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, corresponde a este Tribunal, analizar la causal alegada por la empresa demandada para justificar el despido del trabajador específicamente, la establecida en el literal a) del referido artículo 79 de la Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Es así que si la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, y rectitud. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.
En este particular la obra El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, de la Fundación Estudios de Derecho Administrativo Centro de Investigaciones Jurídicas, establece un concepto de falta de probidad cuando señala:
“La probidad es definida como: “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.
Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas, la probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe. (…)
(…) en este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí que cuando la Ley expresa “falta de probidad”, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia , honradez e integridad.” (pp.94, 96).
Igualmente, la falta de probidad ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.821 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), “(…) que alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva …”.
Siguiendo este orden argumentativo, quien decide observó de las pruebas analizadas, específicamente de la resulta de la prueba de informe rendido por la LUNCHERIA RESTAURANT JAWAY KEN, según el cual indicó que en fecha 20 de junio de 2013 en horas de la mañana en sus instalaciones Sí se suscitaron hechos de amenaza verbal, por parte del ciudadano Wladimir Infante y ofreció ofensas e invitó a pelear físicamente con actitud de agresión, una vez que éste prestaba servicio como preventista de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. a su compañero quien se encontraba en función de cliente y se generó un impase por parte del ciudadano Wladimir. Señalando además que se le solicitó que se retirara del establecimiento para así evitar hechos mayores. Este informe resultó determinante siendo un elemento de convicción demostrativo de que el accionado en sede administrativa, en fecha 20 de junio de 2013 sostuvo una conducta que se encuentra subsumido en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aunado a que igualmente es demostrativo de una vía de hecho, la cual ha sido entendida como la conducta de agresión física del trabajador, no sólo con su patrono, sino también con sus compañeros de trabajo. Las riñas, las peleas, etc., dentro de la empresa o en el sitio de trabajo, son esas vías de hecho que sanciona el legislador, y le da justificación al despido”. “Los Procesos de Estabilidad Laboral en Venezuela” del autor Frank Petit Da Costa.)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y como quiera que la conducta imputada al trabajador hoy accionante fue demostrada, concluye este órgano jurisdiccional que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo de efectos particulares Nro. 378/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativo de nulidad incoada por el ciudadano WLADIMIR YLICS INFANTE GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.225.679, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 378/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se iniciará el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treina (09:30) a.m horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Exp. Nº WP11-N-2015-000006
JER
|