REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO Nº WP11-N-2016–000024
Se inició la presente demanda de Abstención y Carencia en fecha 27 de junio de 2016 interpuesta por el profesional del derecho, Denis Ahiskel Rodríguez Escorche inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.944 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el ESTADO VARGAS, en el procedimiento administrativo seguido en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 036-2014-01-896 contentivo de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Yolanda del Valle Pérez Zanabria, titular de la cédula de identidad NºV-10.575.766.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Asimismo, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 134 de fecha 12 de diciembre de 2013 determinó que son los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo los que deben resolver los recursos por abstención o carencia interpuestos en contra de la Inspectoría del Trabajo, ello en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso por abstención y carencia sustanciada en el expediente Nº 036-2014-01-896 interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
En este orden de ideas, pasa a verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 33 en conexión con el 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
La parte demandante señala en su escrito libelar que en fecha veintidos (22) de julio de 2014, se interpuso por ante la Inspectoría del estado Vargas una calificación de faltas en contra de la ciudadana Yolanda del Valle Pérez Zanabria, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.766. Aduce que la abogado María Antonieta Tavera Romero, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Vargas, no ha otorgado oportuna y adecuada respuesta a la calificación de faltas que fuese interpuesta ante su competente autoridad, con lo cual constituye una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública y al derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Alega igualmente que se violenta igualmente lo establecido en el artículo 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) donde se establece el lapso que dicha funcionaria tiene para dictar su decisión acerca del petitorio explanado en el escrito de calificación antes mencionado.
Asimismo, concluye la recurrente que recibido y concluido como se encuentra el procedimiento por calificación de faltas interpuesto en contra de la trabajadora Yolanda Pérez, antes identificada, y estando suficientemente consumido el lapso para que la Inspectora del Trabajo del estado Vargas decida dicho petitorio, es por lo que se acude ante este Tribunal a los fines de que la referida Inspectoría convenga en emitir pronunciamiento sobre las solicitudes expresadas en el escrito de calificación de faltas presentado en fecha 22 de julio de 2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursan a los folios treinta y dos (32) al noventa y ocho (98) del presente expediente actuaciones seguidas en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-896 observando quien decide que por auto de fecha 11 de mayo de 2015 la abogada María Antonietta Tavera Romero en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, ordenó lo siguiente:
“Visto que de la revisión de las actuaciones del presente expediente se evidencia que ha transcurrido el segundo día hábil para que las partes presentarán sus conclusiones, se ordena remitir el presente expediente para su decisión de conformidad con el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece. Cúmplase”
Ahora bien, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento a seguirse ante la Administración del Trabajo cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales para lo cual debe solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, verificándose que terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones y culminado dicho lapso, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de (10) diez días hábiles para dictar su decisión.
En este sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presupone dentro de los supuestos de inadmisibilidad de las demanda, la caducidad de la acción, la cual se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 32 eiusdem, al disponer que los casos de recursos por abstención, caducarán en el término de 180 días continuos, contados desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención.
En este orden de ideas, es importante destacar que la Doctrina ha señalado que la caducidad de la acción es un supuesto que debe ser verificado de oficio por el Juez para la admisión en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, como es el caso de marras, por cuanto la misma es un término que produce la extinción de la acción de manera fatal, toda vez que no es susceptible de interrupción ni suspensión y necesariamente implica un requisito de tramitación por cuanto va extremadamente ligado al derecho de accionar y en razón de ello la misma debe ser verificada por el juzgador.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal que corre inserto al folio noventa y cinco (95) auto de fecha 11 de mayo de 2015 mediante el cual la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas ordenó remitir el expediente administrativo antes identificado para su decisión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de lo anterior, le correspondía al Inspector del Trabajo en el estado Vargas, dictar su decisión dentro de un lapso máximo de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de dos (02) días para que las partes presentaran sus conclusiones, tal como lo establece la referida norma en conexión con lo previsto en el numeral 8 del artículo 509 eiusdem, es decir, desde el día 11 de mayo de 2015, exclusive, observando este órgano jurisdiccional que transcurridos los referidos diez (10) días hábiles, la representación judicial de la parte recurrente debía interponer su demanda por la Abstención de la Administración Laboral dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, verificándose que han transcurrido holgadamente más de ciento ochenta (180) días continuos hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 27 de junio de 2016, lo que lleva concluir a quien decide que en la presente demanda operó fatalmente el lapso de caducidad de la acción previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINES GROUND SERVISE, C.A. por ABSTENCION de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE ABSTENCION o CARENCIA. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesta por la profesional del derecho Denis Ahiskel Rodríguez Escorche, en su carácter de representante judicial de la entidad de Trabajo “POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia que deje el alguacil, se tiene por notificado el Procurador General de la República y a partir del día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciseis (2016).
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) A.M. horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Expediente Nº WP11-N-2016-000024.
Pompas Fúnebres Sur América, C.A.
contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas,
JER.
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