Maiquetía, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N° WP11-L-2016-000095
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MAC KENZIE, titular de la cedula de identidad NºV-6.472.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº51.438 y de este domicilio.
DEMANDADO: Entidad de trabajo “SERVICIOS AGECOM”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano PEDRO MAC KENZIE, titular de la cedula de identidad NºV-6.472.911, debidamente asistido por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA inscrito en el IPSA bajo el Nº51.438, en contra de la Entidad de trabajo “SERVICIOS AGECOM”. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 30 de mayo del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién en fecha 20 de junio del año 2016, consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 31 de mayo del año 2016, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Primero se le indicó:
a. Aclarar al tribunal si fue despedido o renuncio a su puesto de trabajo.
b. Especificar fecha de ingreso y egreso del trabajador.
c. Especificar mes a mes, los salarios devengados por el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.
d. Ya que está reclamando una diferencia de prestaciones sociales, especifique que monto o montos le fueron cancelados anteriormente por la entidad de trabajo.
e. En cuanto a los conceptos demandados por prestaciones sociales indique las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de los mismos, por cuanto se limita a indicar los montos remite a una planilla consignada como anexo al escrito libelar, sin especificar de donde obtiene montos, específicamente debe determinar cuánto otorgaba la empresa por concepto de utilidades y vacaciones durante la prestación de servicios a los fines de determinar las alícuotas que conforman el salario integral.
f. Para el caso que la relación de trabajo culminara bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debe ajustar los cálculos de los conceptos reclamados relativos a las prestaciones sociales e indemnización por despido, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 142 de la nueva LOTTT.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 20 de junio del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, en el punto “a” realiza una copia textual del escrito libelar que se ordeno subsanar dejando al Tribunal con las mismas interrogantes y dudas que ameritaba corrección. En Cuanto al segundo punto “b” no señala los salarios devengados por el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso. Siguiendo con el tercer punto “c” los montos que señala no se en ambos escrito son diferentes por lo que podríamos decir que se trata de una reforma. Ahora bien, en cuanto al punto “f”, los cálculos de los conceptos reclamados relativos a las prestaciones sociales e indemnización por despido, no hace el corte de cuenta con el cálculo realizado bajo la vigencia de la Ley anterior y el calculo hecho partir de la vigencia de la nueva ley.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 20 de junio del año 2016, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período laborado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía) tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano presentada por el ciudadano PEDRO MAC KENZIE, titular de la cedula de identidad NºV-6.472.911, debidamente asistido por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA inscrito en el IPSA bajo el Nº51.438, en contra de la Entidad de trabajo “SERVICIOS AGECOM”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LUISA BERMUDEZ MAYA
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:29.p.m
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO
LBM/GP
WP11-L-2016-000095
|