REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016),
206º y 157º
ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2016-000074
PARTE DEMANDANTE: ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.574,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.031.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GALAPAGOS, C.A. Y JOSÉ RAMÓN BRITO ORTEGA (PERSONA NATURAL),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de abril del 2016, por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación del ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, la cual fue distribuida y recibida en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de abril del año 2016, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó las notificaciones de los accionados.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se deja constancia de la certificación de las notificaciones a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.


En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma en representación del ciudadano: ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, parte actora, la profesional del Derecho: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, por una parte, y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de los accionados, asimismo se procedió a verificar con el servicio de Alguaciles si había algún representante de los demandados y se informó que no se había registrado representante alguno, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), En consecuencia, el Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de la Audiencia, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda, la profesional del derecho: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación del ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, señala lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha primero (01) de febrero del año 2012, como chofer de carga para la empresa DISTRIBUIDORA GALAPAGOS, C.A., representada por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN BRITO ORTEGA (PERSONA NATURAL), correspondiéndole por concepto de salario promedio por fletes de los últimos seis (06) meses laborados la suma de Treinta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 30.847,00), mas la cantidad de doce mil doscientos noventa bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 12.290,71),por concepto de promedios de descanso ordinarios.

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2015, por razones personales renuncio a su puesto de trabajo, oportunidad en la que se le entrego la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 43.840,00), suma que a su decir no se asemeja con lo que efectivamente le corresponde y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado su diferencia por Prestaciones Sociales, y muchos menos los beneficios contemplados en el Laudo Arbitral que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores

CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA


Garantía de Prestaciones segunda disposición Transitoria LOT, y literal A del articulo 142 y días adicionales de Antigüedad, por un monto total de de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. (BS. 371.438,83)

Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Por la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 117, 698,61)

Utilidades fraccionadas CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.368,37)


Diferencias de Vacaciones, de los años 2013, 2014, 2015 Por un monto de ochenta y un mil novecientos sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 81. 961,64)

Diferencia de Utilidades años 2012, 2013, 2014 según clausula 77 Laudo Arbitral CUARENTA TRES Y MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 43.137,72).


Sábados, Domingos, no pagados. DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS. (BS. 218.486,32),

Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.


De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, representado por al profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.


En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio del 2016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.

La prestación de servicio del ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GALAPAGOS, C.A. Y EL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN BRITO ORTEGA (PERSONA NATURAL), desde el primero (01) de febrero del año 2012, hasta el veintiuno (21) de septiembre del 2015, como Chofer, con un salario promedio mensual de 43.137,71, y un salario promedio diario de 1437,92, compuesto por una promedio de flete de 30.847,00 y un promedio de descanso ordinario de 12.290,71, alcanzando un tiempo de servicio de 3 años 07 meses y 20 días.

Del Laudo arbitral Alegado

Ahora bien en relación al caso de los trabajadores de la carga pesada alegada (Laudo arbitral), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


Con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictan Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, sostenido así por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).


En consecuencia tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral es la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, por lo cual se tomará en cuenta en caso de declararse procedentes los conceptos demandados a los efectos de la realización de la operaciones jurídico-matemáticas.ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es importante citar lo establecido en sentencia número 2.316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso
(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…).
(…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…” (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo señalado anteriormente se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral a los efectos de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien una vez determinado lo anterior este tribunal infiere de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario Promedio mensual compuesto por Fletes y descansos Ordinarios, en tal sentido se acuerdan los salarios indicados en el Libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda y en tal sentido son lo que tomará en consideración este Juzgado para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden al trabajador en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Ahora bien vista la Admisión de los Hechos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de acordar los conceptos laborales que le corresponde al demandante. ASÍ SE DECIDE.

FECHA DE INGRESO 01/02/2012 ALICUOTAS
FECHA DE EGRESO 21/09/2015 UTILIDADES
TIEMPO DE SERVICIO 3AÑOS 7MESES 20 DIAS 159,77
SALARIO PROMEDIO DIARIO 1437,92 BONO VACACIONAL
SALARIO PROMEDIO INTEGRAL 1673,58 75,89

PROMEDIO FLETES + DIAS DE DESCANSOS 43137,705
3690 590,4 4280,4
6530 967,41 7497,41
5150 1030 6180
7250 1260,87 8510,87
7525 3225 10750
9064 3708 12772
8400 2921,74 11321,74
6100 3050 9150
11414 3970,09 15384,09
10550 3836,36 14386,36
12132 5777,14 17909,14
6464 2248,35 8712,35
10200 4080 14280
5800 2761,9 8561,9
8625 3136,36 11761,36
9400 3269,57 12669,57
9600 4800 14400
77501 2695,65 80196,65
5040 2061,82 7101,82
2480 1062,86 3542,86
2480 862,61 3342,61
10250 4392,86 14642,86
11275 4612,5 15887,5
9600 3339,13 12939,13
3750 1500 5250
11000 5238,1 16238,1
9800 3563,64 13363,64
8100 3313,64 11413,64
6000 2571,43 8571,43
8000 2782,61 10782,61
21700 10333,33 32033,33
7200 2618,18 9818,18
10950 3808,7 14758,7
18950 9475 28425
1000 3478,26 4478,26
19550 7997,73 27547,73
22600 9040 31640
19800 81000 100800
21650 7872,73 29522,73
22650 10785,71 33435,71
24832 9029,82 33861,82
19350 6730,43 26080,43
37300 17761,9 55061,9
59300 21563,64 80863,64

185082 73744,23
30847 12290,705 TOTAL 43137,705



PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
CALCULO DE ANTIGÜEDAD
MESES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL
Feb-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 24.864,06
Mar-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 24.864,06
Abr-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 24.864,06
May-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 49.728,11
Jun-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 49.728,11
Jul-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 49.728,11
Ago-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 74.592,17
Sep-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 74.592,17
Oct-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 74.592,17
Nov-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 99.456,22
Dic-12 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 99.456,22
Ene-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 99.456,22
Feb-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 124.320,28
Mar-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 124.320,28
Abr-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 124.320,28
May-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 149.184,33
Jun-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 149.184,33
Jul-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 149.184,33
Ago-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 174.048,39
Sep-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 174.048,39
Oct-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 174.048,39
Nov-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 198.912,44
Dic-13 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 198.912,44
Ene-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 198.912,44
Feb-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 223.776,50
Mar-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 223.776,50
Abr-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 223.776,50
May-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 248.640,55
Jun-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 248.640,55
Jul-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 248.640,55
Ago-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 273.504,61
Sep-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 273.504,61
Oct-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 273.504,61
Nov-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 298.368,66
Dic-14 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 298.368,66
Ene-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 298.368,66
Feb-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 323.232,72
Mar-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 323.232,72
Abr-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 323.232,72
May-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 348.096,77
Jun-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 348.096,77
Jul-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 348.096,77
Ago-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 15 24.864,06 372.960,83
Sep-15 43.137,71 1.437,92 59,91 159,77 1.657,60 - 372.960,83
372.960,83


Días adicionales de antigüedad


De conformidad con el literal b del Artículo 142 le corresponden dos días adicionales por año de servicio lo que daría un total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (BS 19891,28).



VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

DIFERENCIAS DE VACACIONES

DIAS QUE LE CORRESPONDE DIAS PAGADOS DIAS DE DIFERENCIAS SALARIO TOTAL
AÑO 2013 35 15 20 1437,92 28758,4
AÑO 2014 35 16 19 1437,92 27320,48
AÑO 2015 35 17 18 1437,92 25882,56 SUB TOTAL
AÑO 2016* 31,5 VAC + BONO VACACIONAL - 1437,92 45294 127255,4

UTILIDADES
AÑO 2012 40 30 10 1437,92 14379,2
AÑO 2013 40 30 10 1437,92 14379,2
AÑO 2014 40 30 10 1437,92 14379,2
AÑO 2015* 26,67 38349,33 SUB TOTAL
81486,93
*FRACCIONADO TOTAL 208742,37

EN CUANTO A LOS DIAS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS


SABADOS Y DOMINGOS DEMANDADOS
01/02/2012 29/02/2012 3690,00 25 4 147,6 590,40
01/03/2012 31/03/2012 6530,00 27 4 241,85 967,41
01/04/2012 30/04/2012 5150,00 25 5 206,00 1030,00
01/05/2012 31/05/2012 7250,00 23 8 315,22 2521,74
01/06/2012 30/06/2012 7525,00 21 9 358,33 3225,00
01/07/2012 31/07/2012 9064,00 22 9 412,00 3708,00
01/08/2012 31/08/2012 8400,00 23 8 365,22 2921,74
01/09/2012 30/09/2012 6100,00 20 10 305,00 3050,00
01/10/2012 31/10/2012 11414,00 23 8 496,26 3970,09
01/11/2012 30/11/2012 10550,00 22 8 479,55 3836,36
01/12/2012 31/12/2012 12132,00 21 10 577,71 5777,14
01/01/2013 31/01/2013 6464,00 23 8 281,04 2248,35
01/02/2013 28/02/2013 10200,00 20 8 510,00 4080,00
01/03/2013 31/03/2013 5800,00 21 10 276,19 2761,90
01/04/2013 30/04/2013 8625,00 22 8 392,05 3136,36
01/05/2013 31/05/2013 9400,00 23 8 408,70 3269,57
01/06/2013 30/06/2013 9600,00 20 10 480,00 4800,00
01/07/2013 31/07/2013 7750,00 23 8 336,96 2695,65
01/08/2013 31/08/2013 5040,00 22 9 229,09 2061,82
01/09/2013 30/09/2013 2480,00 21 9 118,10 1062,86
01/10/2013 31/10/2013 2480,00 23 8 107,83 862,61
01/11/2013 30/11/2013 10250,00 21 9 488,10 4392,86
01/12/2013 31/12/2013 11275,00 22 9 512,50 4612,50
01/01/2014 31/01/2014 9600,00 23 8 417,39 3339,13
01/02/2014 28/02/2014 3750,00 20 8 187,50 1500,00
01/03/2014 31/03/2014 11000,00 21 10 523,81 5238,10
01/04/2014 30/04/2014 9800,00 22 8 445,45 3563,64
01/05/2014 31/05/2014 8100,00 22 9 368,18 3313,64
01/06/2014 30/06/2014 6000,00 21 9 285,71 2571,43
01/07/2014 31/07/2014 8000,00 23 8 347,83 2782,61
01/08/2014 31/08/2014 21700,00 21 10 1033,33 10333,33
01/09/2014 30/09/2014 7200,00 22 8 327,27 2618,18
01/10/2014 31/10/2014 10950,00 23 8 476,09 3808,70
01/11/2014 30/11/2014 18950,00 20 10 947,50 9475,00
01/12/2014 31/12/2014 10000,00 23 8 434,78 3478,26
01/01/2015 31/01/2015 19550,00 22 9 888,64 7997,73
01/02/2015 28/02/2015 22600,00 20 8 1130,00 9040,00
01/03/2015 31/03/2015 19800,00 22 9 900,00 8100,00
01/04/2015 30/04/2015 21650,00 22 8 984,09 7872,73
01/05/2015 31/05/2015 22650,00 21 10 1078,57 10785,71
01/06/2015 30/06/2015 24832,00 22 8 1128,73 9029,82
01/07/2015 31/07/2015 19350,00 23 8 841,30 6730,43
01/08/2015 31/08/2015 37300,00 21 10 1776,19 17761,90
01/09/2015 30/09/2015 59300,00 22 8 2695,45 21563,64


TOTAL 218486,32




Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO es por la cantidad DE OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMO, (BS. 820.080,08), ASI SE DECIDE.

Deducciones

En base a los señalamientos del accionante, en su Libelo de Demanda se debe deducir del monto total antes señalado la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMO (Bs. 90.662,21), lo que da un total de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 729.417,87), cantidad que se ordena cancelar al demandante por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GALAPAGO Y POR LA PERSONA NATURAL JOSE RAMON BRITO ORTEGA como parte demandada, todo ello como consecuencia de su incomparecencia al inicio de la Audiencia preliminar . ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de antigüedad; así como el pago de los intereses de mora e indexación de las prestaciones sociales, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la que la sentencia quede definitivamente firme; así mismo se condena al pago de la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GALAPAGOS, C.A. Y EL CIUDADANO JOSE RAMON BRITO ORTEGA (PERSONA NATURAL SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad total de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 729.417,87), TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZÀLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró
SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ