REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000058
Vista la demanda de Colocación Familiar en Familia Extendida presentada por la ciudadana MERLINA DEL VALLE MORALES MARCANO, venezolana y titular de la cedula de identidad NºV-14.313.665, debidamente asistida por la abogada MARY FLOR MORY AREVALO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.797, en su carácter de Abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Vargas; actuando en beneficio e interés del niño STEVE JOEL ALFONZO DELGADO, quien nació el día veintiuno (21) de junio del 2014, de un (01) año y once (11) meses de edad, en contra de la ciudadana ESTEFANIA MIREYA ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-25.515.987, progenitora del niño de autos; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA en el hogar de la ciudadana MERLINA DEL VALLE MORALES MARCANO, venezolana y titular de la cedula de identidad NºV-14.313.665, quien esta residenciada en la Avenida Circunvalación, Sector Blanquita de Pérez primera escalera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas, a favor del niño, de un (01) año y once (11) meses de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del niño de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el niño tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad la progenitora del niño de marras, no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) del niño, de un (01) año y once (11) meses de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes