REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-H-2015-000182

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana THAIRENE CAMPOS GONZALEZ, en la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en tal sentido, solicitó la ejecución forzosa consignando a su vez facturas de los gastos ocasionados por tales conceptos y pidió que dichos descuentos se realicen directamente de la nomina del obligado alimentario, ya que el mismo labora en el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, debiendo ser depositadas en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-1052-63-0001011076 a nombre de su persona y que sea designada correo especial a los fines de la entrega y resultas del presente oficio, ésta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda agregar a los autos la diligencia en cuestión y por cuanto el demandado de autos no dio cumplimiento voluntario al convenimiento de Obligación de Manutención suscrito a favor de sus hijas la adolescente y la niña, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente homologado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.015, es por lo que, quien suscribe, ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de dicho convenimiento de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Por otra parte observa quien suscribe que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, prevé que en los casos de incumplimiento: “El juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, en tal virtud, es necesario considerar dos elementos: 1) La homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos THAIRENE DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ y ERICK GERMAN LEO BARRETO, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento; por lo que esta Juzgadora observa que la norma in comento es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, está facultado para acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y por cuanto se evidencia en autos que la deuda actual por concepto de gastos relativo a los gastos escolares que calculados al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA CON ONCE CENTIMOS (Bs.28.770.11). En consecuencia, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que se sirva descontar de forma inmediata, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA CON ONCE CENTIMOS (Bs.28.770.11), de las Prestaciones sociales o de cualquier haber que resguarden al ciudadano ERICK GERMAN LEO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.201, y sea depositada en la Cuenta Corriente del Banco Banesco, signada bajo el N° 0134-1052-63-0001011076, a nombre de la ciudadana THAIRENE DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ. Por último, se designa como correo especial a la prenombrada ciudadana, con el objeto de que haga entrega del mencionado oficio. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes