REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000271
SOLICITANTES: ROBIN JOSE AMAYA MILLAN y ANGELICA MARIA ACOSTA REGALADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.172.233 y V-12.866.039, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, ROBIN JOSE AMAYA MILLAN y ANGELICA MARIA ACOSTA REGALADO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 1997, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, la primera de las nombradas mayor de edad y el segundo de siete (07) años de edad, nacidos el 20-04-1998 y 03-11-08, respectivamente, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas; aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Calle ele Libertador, casa Nº L-61, sector la Soublette, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBIN JOSE AMAYA MILLAN y ANGELICA MARIA ACOSTA REGALADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.172.233 y V-12.866.039, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de abril de 1997, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del área metropolitana de Caracas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a sus hijos, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del niño, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00 Bs), mensuales, con respecto a los gastos relacionado con la época de clases, si como los relacionados con la festividades navideñas, serán compartidos por ambos padres en forma equitativa.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá y podrá visitar al niño, cuando lo desee, asimismo manifestamos que las vacaciones escolares serán compartidas, y las vacaciones de carnavales si la pasan con su padre. Le corresponde a la madre semana santa y en épocas de navidad 24 y 25 de diciembre de cada año con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS

LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO