REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000422

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos SURELI ADRIANA OTERO AZOCAR y ANTONY RAFAEL PEREZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Números V–19.445.530 y V-20.560.050 respectivamente, asistidos en este acto por la Profesional del Derecho DOLLY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.642, actuando en interés del niño, quien nació el día 28 de marzo de 2015, de un (01) año de edad, así como los recaudos anexos a la misma. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y analizado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, se observa que las partes manifiestan lo siguiente: “… en fecha 27 de diciembre del año 2012, celebramos nuestro matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas…” “…que hemos procreado un (01) hijo, de un (01) año de edad, nacido el veintiocho (28) de marzo del año 2015…” “…que desde hace ya 2 años es decir 30-09-2014, decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descrito se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del código civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal…”
Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de este Tribunal).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud. (… omisis…) Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de este Tribunal).
De lo antes transcrito, y en concordancia con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común no pudo ocurrir en el lapso previsto en la norma alegada por los solicitantes, toda vez que los mismos manifestaron que contrajeron matrimonio el día 27 de diciembre del año 2012, como se evidencia del folio tres (3) del presente expediente, aunado al nacimiento de su hijo, quien cuenta con un (01) año de edad, ya que nació el día veintiocho (28) de marzo del año 2015, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil invocada, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio formulada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges SURELI ADRIIANA OTERO AZOCAR y ANTONY RAFAEL PEREZ SALAZAR, supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil; por ser contraria a las disposiciones expresa del ordenamiento jurídico esgrimido por las partes; y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes