REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000319
SOLICITANTES: ZAIDA NINOSKA REYES CHACON y JUAN MIGUEL CARINGELLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.584.805 y V-5.571.757, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.265.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ZAIDA NINOSKA REYES CHACON y JUAN MIGUEL CARINGELLA MARTINEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre del año 1994, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre:, nacida el 18 de julio de 1993, de veintidós (22) años de edad, nacida el 04 de mayo de 1995, de veintiún (21) años de edad y, nacida el 17 de abril 2001, de quince (15) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ZAIDA NINOSKA REYES CHACON y JUAN MIGUEL CARINGELLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.584.805 y V-5.571.757, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 06/12/1994, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente, nacida el 17 de abril 2001, de quince (15) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En relación a la Obligación de Manutención se aplicara de la manera siguiente: Ambos padres han venido en seguir cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija. De igual forma, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), por concepto de obligación de Manutención, mas una bonificación navideña de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para los meses de Agosto y Septiembre por concepto de gastos escolares, fijados de común acuerdo con la madre, el padre depositara dichas cantidades en una cuenta de ahorro que la madre se compromete a aperturar, ambos padres sufragar en partes iguales todo lo concerniente gastos médicos y odontológicos y todos aquellos que ameriten atención inmediata, así como recreación y esparcimiento.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, tomando en consideración la edad cronológica de la adolescente, podrá visitarla periódicamente en los días y horas que no interfieran con sus actividades de estudio y de descanso habitual. En vacaciones escolares el padre podrá llevársela al domicilio paterno previo acuerdo con la madre, igualmente podrá compartir por igual la mitad de dichos periodos vacacionales, en cuanto a las vacaciones navideñas, carnavales y semana santa, serán compartidos de manera equitativa.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mercedes Vargas Villalobos. La Secretaria,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,