REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000022

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se hace necesario garantizar los derecho del niño de marra a ser criado en una familia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, del niño, quien nació el día catorce (14) de febrero del 2010, de seis (06) años de edad, en la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana RONA SINAI DEL CARMEN LORENZO OPORTES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.485.195, actuando en beneficio e interés de su nieto, en contra de los ciudadanos LUISANA BERMUDEZ LORENZO y JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.855.671 y V-18.210.168 respectivamente, en su carácter de progenitores del niño de autos; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA en el hogar de la ciudadana RONA SINAI DEL CARMEN LORENZO OPORTES, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 9.485.195, ubicado en el Sector Santa Ana, entre Caruao y Chuspa, posada La Fuente, Parroquia Caruao, del estado Vargas, a favor del niño de seis (06) años de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del niño de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidado, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el niño tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores de la niña de marras, no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) del niño de seis (06) años de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes