REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 12 de Julio de 2016
206º y 157º


SOLICITANTES: KERUS DE LOS JANROHE BURGOS MENDEZ y LUIS RENIEL CORDOVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.865.446 y V-13.043.934, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIA ADRIANA CORREA TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.741.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”. ..

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos KERUS DE LOS JANROHE BURGOS MENDEZ y LUIS RENIEL CORDOVA GOMEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, nacido el 03 de octubre de 2000, de quince (15) años de edad y el 04 de mayo de 2005, de once (11) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KERUS DE LOS JANROHE BURGOS MENDEZ y LUIS RENIEL CORDOVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.865.446 y V-13.043.934, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 19/12/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente y la niña nacido el 03 de octubre de 2000, de quince (15) años de edad y el 04 de mayo de 2005, de once (11) años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En relación a la Obligación de Manutención se aplicara de la manera siguiente: El ciudadano LUIS RENIEL CORDOVA GOMEZ, antes identificado, depositará los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por cada niño, en una Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana KERUS DE LOS JANROHE BURGOS MENDEZ, por concepto de Obligación de Manutención, para cubrir las necesidades de los niños ya identificados, como lo ha venido haciendo hasta la fecha, esta cantidad será aumentada anualmente, partiendo del hecho que mientras crezcan los niños mayores son sus necesidades y ajustando la misma según el índice inflacionario, así como en caso de un aumento en los ingresos del obligado. Asimismo beberá depositar en el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada niño, adicionales a la cuota de obligación de manutención, para cubrir los gastos asociados a las fiestas decembrinas. Adicionalmente, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos originados con ocasión de vestidos y medicinas y se compromete a cancelar el total de las cuotas generadas por pago de matricula escolar y gastos asociados a ella. Asimismo, cubrirá los gastos extraordinarios por actividades extracurriculares, gastos médicos, emergencias, medicinas o cualquier otro que esté establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cancelara de la siguiente forma: cada uno debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos o en su defecto por el padre o la madre que estuvieren con ellos para ese momento y con el deber de que el otro padre quedará obligado a cancelar su parte posteriormente, previa presentación de los recibos y facturas originales canceladas, como prueba de que el padre o la madre efectivamente cumplió con esta obligación.-

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana al mes, de igual forma sus hijos conjunta o separadamente podrán pernoctar con su padre, previo acuerdo con la madre, durante la época de vacaciones escolares tendrá 30 días de disfrute, durante el cual el adolescente y la niña se quedarán con el padre. Los cumpleaños los pasaran con la madre y las vacaciones navideñas se dividirán entre ambos padres, con la salvedad de que el 24 y 31 de diciembre lo pasaran con la madre, salvo de mutuo acuerdo entre ambos progenitores o a un viaje planificado que no permita el retorno para esa fecha.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, doce (12) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mercedes Vargas Villalobos.
La Secretaria,

Abg. Nohemi Rosendo Reyes

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes