REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000347
SOLICITANTES: SIXTO FABIANO OVALLE PEREZ y ANGELI CAROLINA AVILA GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.779.152 y V-16.508.132, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBIN MONASTERIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.475.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos SIXTO FABIANO OVALLE PEREZ y ANGELI CAROLINA AVILA GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.779.152 y V-16.508.132, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, nacido el 10 de enero de 2001, de quince (15) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SIXTO FABIANO OVALLE PEREZ y ANGELI CAROLINA AVILA GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.779.152 y V-16.508.132, antes identificados, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 15/06/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente nacido el 10 de enero de 2001, de quince (15) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por el padre.-
En relación a la Obligación de Manutención se aplicara de la manera siguiente: La madre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales entregará al padre los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha cantidad será ajustada el 01 de mayo de cada año en un diez por ciento (10%) y subsistirá hasta que el adolecente cumpla dieciocho (18) años de edad, los gastos de colegio, matricula, mensualidades, uniformes, útiles escolares, actividades extracurriculares (natación, tenis, música etc.) transporte escolar, gastos medico, odontológicos, será cubiertos por ambos padres en partes iguales.-
En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres de mutuo acuerdo establecen que el mismo será abierto, la madre podrá visitar al adolescentes los días y las horas convenidas con el padre siempre y cuando no interrumpan el horario de clases, las actividades extracurriculares y las horas de descanso del mismo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintidós (22) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mercedes Vargas Villalobos.
La Secretaria,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes