REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000453

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de RECTIFICACIÓN Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana YOALIS AMARILIS HERRERA REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V–13.672.398, asistido en este acto por la Profesional del Derecho VICTOR VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.014, actuando en interés de la niña, quien nació el día 21 de Diciembre de 2016, de nueve (09) año de edad, así como los recaudos anexos a la misma. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y analizado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, se observa que la parte manifiestan lo siguiente: “… que por error involuntario del Funcionario a quien le correspondió levantar el Acta de Nacimiento de la niña, colocó una “J” , cuando lo correcto es una “Y” .

Ahora bien, establece el Capítulo X del artículo 146 de la Ley orgánica de Registro Código Civil Cambio de nombre Propio

… “Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Contenido de la solicitud. (Destacado y Subrayado de este Tribunal)…”

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, ésta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana YOALIS AMARILIS HERRERA REBOLLEDO, supra identificada, de conformidad con lo establecido el Capítulo X del artículo 146 de la Ley orgánica de Registro Código Civil Cambio de nombre Propio en concordancia con lo previsto en artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por ser contraria a las disposiciones expresas del ordenamiento jurídico esgrimido por las partes; y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes