REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2015-000576
PARTES SOLICITANTES: CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ y SHERLENYS YOSSEPYNA HERNANDEZ ALFONZO, venezolanos, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.717.613 y V-13.042.993 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho WILDA ANAID CORDERO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.317.
NIÑA:, nacida en fecha 04 de noviembre de 2007, de ocho (08) años de edad.
VISTOS
Vistas las anteriores actuaciones y una vez realizado un análisis exhaustivo de la presente solicitud, siendo que en fecha 17 de junio de 2016; se dictó sentencia declarándose con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ y SHERLENYS YOSSEPYNA HERNANDEZ ALFONZO, ambos plenamente identificados en autos, considera imprescindible esta Juzgadora realizar el siguiente pronunciamiento, a los fines de asegurar el debido proceso a las partes involucradas en el mismo:
- I -
En fecha 26 de mayo de 2015, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones convenidos por los ciudadanos CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ y SHERLENYS YOSSEPYNA HERNANDEZ ALFONZO.
En fecha 30 de mayo del 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SHERLENYS YOSSEPYNA HERNANDEZ ALFONZO, anteriormente identificada, solicitando la conversión en divorcio, visto que ha transcurrido un año (01) desde su separación.
Mediante auto dictado en fecha 07 de los corrientes mes y año, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, la oportunidad para decidir.
En fecha 17 de junio de 2016, se dictó sentencia declarándose con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ y SHERLENYS YOSSEPYNA HERNANDEZ ALFONZO.
Sin embargo, esta Juzgadora, al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que se omitió la notificación del ciudadano CESAR SANIN RONDÓN RODRIGUEZ, toda vez que el artículo 189 del código civil vigente prevé expresamente que:
“Artículo 189 Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez Declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 185.- Son causales única de divorcio:
1.- El adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5.- La condenación a presidio.
6.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión en separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Negrilla y subrayado Nuestro).-
Así, pues, en criterio de esta Juzgadora, el Tribunal debió ordenar la notificación del otro cónyuge, es decir, del ciudadano CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, ya que la comparecencia del otro cónyuge tiene interés porque ha podido modificarse la situación jurídica pactada para ellos en el momento de convenir en la separación. Ya con respecto a la situación de su hija, o bien con respecto a la situación de los bienes, o que el mismo pueda oponerse a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando la reconciliación entre ellos y que una vez establecida la situación legal de la separación, por el decreto que así lo declare, al ser presentada personalmente la manifestación, esta situación no puede cambiar jurídicamente por actos aislados amistosos entre los cónyuges, que no aparecen de las actas del procedimiento respectivo. Por tanto, quien suscribe observa que al omitirse la notificación del otro cónyuge se está vulnerando uno de los derechos fundamentales de la misma.
Así, pues, observamos en la causa que nos ocupa que se trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, tratándose evidentemente de un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, ya que la misión del tribunal es meramente graciosa y de homologación, en la que el Tribunal no puede inmiscuirse en los motivos que hayan podido tener los esposos para separarse.
- II -
Ahora bien, el artículo 26 de nuestra carta magna, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyente de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”
De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.
En tal virtud, es criterio de esta juzgadora que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, en virtud de la incomparecencia del ciudadano CESAR RONDON.
- III -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, a fin de que quien suscribe, dicte un auto complementario al del decreto de la separación de cuerpos y bienes, mediante el cual ordene librar boleta de notificación al prenombrado ciudadano a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos planteada por la ciudadana SHERLENYS YOSSEPYNA HERNANDEZ ALFONZO. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemí Rosendo Reyes
|