REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000431
SOLICITANTES: DHIESTTY NEESKY PEREZ DOMAS y NAYLIS DILEYNA CANDALLO AGÛERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.368.202 y V-20.559.779, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: NIXON VARELA, Inpreabogado Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: DHIESTTY NEESKY PEREZ DOMAS y NAYLIS DILEYNA CANDALLO AGUERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de cinco (05) años de edad, nacida el 05-02-2011, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DHIESTTY NEESKY PEREZ DOMAS y NAYLIS DILEYNA CANDALLO AGUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.368.202 y V-20.559.779, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de octubre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de cinco (05) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con su hija de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso, alternando festividades, viajes y vacaciones. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre entregara a la madre la cantidad mensual de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00) y cubrirá los gastos de educación y navideños. Los gastos de salud, recreación y otros serán cubiertos en 50% por ambos padres tal como se evidencia en el libelo del presente asunto.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –
La Secretaria,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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