REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000052
Vista la demanda de Custodia presentada por la ciudadana RAIZA ELIGIA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en interés del niño, quien nació el día 05 de junio de 2006, de nueve (09) años de edad, a solicitud de su progenitor, ciudadano JULIO CESAR DIAZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.925, en contra de la ciudadana LIGIA ELENA CASTILLO CACERES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-16.509.938, al respecto ésta juzgadora observa: el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibídem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna.
Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que del contenido del presente asunto, cursa opinión del niño de autos en la cual entre otros particulares manifestó que, “…su progenitora se encuentra trabajando en Panamá desde el mes de abril del año en curso con la intención de poder irse a vivir con la misma, que se quedó bajo el cuidado de su abuela materna y sus tíos que son hermanos de su madre, que desea irse a vivir con su progenitor hasta que su mama se estabilice en Panamá y pueda irse con la misma, que una vez estando con su padre le dé la posibilidad de ir los fines de semanas a casa de su abuela, eso sí cuando no tenga torneo de fútbol…”
En méritos a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA CUSTODIA PROVISIONAL del niño, quien nació el día 05 de junio de 2006, de nueve (09) años de edad, para ser ejecutada en el hogar de su progenitor, el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.925, domiciliado en sector la Aviación, Bloque 09, piso 03, letra C, apartamento 35, Parroquia Urimare, estado vargas, quien debe realizarlo de manera acorde con la familia materna y garantizarle el contacto con su abuela y familia extendida, el objeto de preservar los derechos y garantías del niño antes mencionado, quien asi de manera expresa lo solicito en entrevista sostenida con esta Juez, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 465 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 literal c) Ejusdem.-
Expídase copias debidamente certificadas por Secretaria a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

Abg. Nohemi Rosendo Reyes