REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000308
SOLICITANTES: YACENIA ANAHYS RODRIGUEZ MERENTES y JHONATTAN JULIO SCHAFER GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.567.015 y V-14.312.936, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO FERREIRA CAMARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.352.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, YACENIA ANAHYS RODRIGUEZ MERENTES y JHONATTAN JULIO SCHAFER GARCIA. antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Naiguatá, del municipio Vargas, estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, nacidos el 01-09-97 y 11-05-99, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle Rivas con Avenida los Caobos, casa nº 19-07, Parroquia Naiguatá, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YACENIA ANAHYS RODRIGUEZ MERENTES y JHONATTAN JULIO SCHAFER GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.567.015 y V-14.312.936, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31 de marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Naiguatá, del municipio Vargas, estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente, de dieciséis (16) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, se estableció la obligación de manutención la establecimos de mutuo y común acuerdo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00 Bs), mensuales y actualmente es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000.00 Bs), mensuales, cantidad a que está obligado el padre conforme a los establecido en la ley dicha pensión se pagara por concepto de Obligación de Manutención de su hijo-
En cuanto al Régimen de Connivencia Familiar, la misma has sido desde el mismo instante que ambos decidimos separarnos, todo en beneficio de su hijo siempre y cuando la misma no interfiera con sus actividades escolares y extraescolares. Fiestas navideñas, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y demás, de ahora en adelante será ha sido establecido desde que decidimos separarnos. El adolescente, decidirá con quien, siempre dentro del interés superior de niño.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) día del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,
ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO
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