REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2012-000031
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.350.823, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: KEILA ROSI LIENDO GUTIÉRREZ y ANYELO JESÚS GUÁNCHEZ SANTANA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.007.084 y 17.154.252, quienes no designaron asistencia técnica.
NOMBRE DEL ADOLESCENTE: Actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 17 de abril de 2003.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, quien entre otros particulares afirmó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ tiene bajo sus cuidados al niño desde que tenía dos meses de nacido y es quien ha garantizado sus derechos integrales, razón por la cual pidió se tomara la situación del niño con respecto al solicitante, para poderlo representar ante las distintas situaciones de la vida cotidiana del niño.
La Fiscal del Ministerio Público anexó a su escrito un acta firmada en fecha 01 de marzo de 2012 por la ciudadana KEILA ROSI LIENDO GUTIÉRREZ, donde se lee lo siguiente: “manifestó entre otras cosas que efectivamente el niño vivía con el ciudadano MIGUEL GARCIA, desde que tenía dos meses de nacido, y él quien ha venido cubriendo todos sus gastos y lo ha representado en todos sus actos, asimismo indico (SIC) que ella trata siempre de verlo y compartir con él, dentro de sus posibilidades ya que tiene mucha carencia económica, no tiene vivienda propia y tres niños más, dos viven con ella arrimado y el niño de cinco año (SIC) vive con la abuela paterna, ya que le garantiza también sus derechos. El padre del niño, nunca cumplió con sus obligaciones y a la fecha tampoco y todas estas condiciones le imposibilitan darle un nivel de vida a su hijo, por ello a (SIC) confiado en el Sr. MIGUEL GARCIA, quien como indico (SIC) ha garantizado al niño ese nivel de vida que tanto merece. El Sr. Miguel es quien lo lleva al médico, lo representa en la escuela y en todo. Asimismo, indico que no desea perder la titularidad de la patria potestad, ya que tiene esperanza de que algún día su vida cambie o que si el niño más adelante lo decide, ella estaría dispuesta a recibirlo. Pero en la actualidad como ya indico no tiene las condiciones, y no justo llevarse al niño y ponerlo a pasar trabajo como ella lo está pasando, ya que el niño está muy bien y el Sr. Miguel lo atiende excelente. Por otro lado, quiere hacer del conocimiento que siempre trato de frecuentar a su hijo para no perder ese contacto y el Sr. Miguel nunca se ha opuesto a ello.”
Los ciudadanos KEILA ROSSI LIENDO GUTIÉRREZ y ANYELO JESÚS GUÁNCHEZ SANTANA, en su carácter de progenitores y representantes legales del adolescente no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, tampoco promovieron medio de prueba alguno, y el día de la audiencia de juicio sólo se hizo presente la progenitora del mismo, quien aceptó que su hijo permaneciera bajo medida de colocación familiar en el hogar del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, quien afirmó que se ha encargado de los cuidados y protección del niño, pues la progenitora del mismo le hizo entrega voluntaria del mismo al solicitante, siendo que los ciudadanos KEILA ROSSI LIENDO GUTIÉRREZ y ANYELO JESÚS GUÁNCHEZ SANTANA no han asumido ni su custodia ni la protección diaria, pues residen en otro domicilio, de manera independiente y separada y no tienen mayor contacto con él, por lo que le es necesario un pronunciamiento judicial para continuar ejerciendo la representación que de hecho ha asumido. Asimismo, a pesar de que en una oportunidad el adolescente de autos pretendió permanecer con su padre, el mismo no contribuyó con la protección inmediata, al punto que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio tuvo que intervenir y dictó una medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria”, donde estuvo, lugar del cual se evadió y buscó apoyo en el hogar del aquí solicitante.
Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de una de las medidas de protección que se encuentran previstas en el instrumento legal que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un adolescente quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado por su padre y por su madre, pues ha sido cuidado de hecho por su padrino, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar.
Así, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
En la audiencia de juicio la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas expuso que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA había asumido los cuidados del niño de autos desde muy temprana edad, puesto que la progenitora había acordado con él que la ayudara, puesto que tenía otros hijos y sus condiciones no le eran favorables, por lo que el solicitante es quien se ha encargado de su protección, asistencia y manutención, bajo el acuerdo de los progenitores, sobre todo de la madre, ya que el padre se ha mantenido indiferente por la situación de su hijo, por lo que ha sido el solicitante pide se le dicte la medida de protección de colocación familiar, pues necesita el aval judicial para ejercer la representación del adolescente de autos, quien en una oportunidad tomó la decisión de irse con su padre, por lo que el solicitante había desistido de la acción, pero el niño fue localizado sin representación y fue ingresado a la Entidad de Atención Hijos de la Patria y se le apertura un nuevo expediente de medida de protección, donde se evidencia que el adolescente se encuentra sin los cuidados de sus padres, luego se evadió de dicha institución y llegó donde el señor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, quien asumió nuevamente los cuidados y ratificó su disposición de querer la colocación familiar del adolescente, Asimismo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, entre otros particulares expuso que él conoce a la señora KEILA desde hace años, pues vivió en casa de su madre, y desde que el niño nació la ayudaba con todo lo que él requería, desde medicinas, hasta alimentos y otros gastos, al punto que bautizó al niño y siempre ha apoyado al niño, puesto que la madre no ha tenido la posibilidad de cuidarlo, pues no tiene vivienda fija y el niño ha tenido identificación con él, al punto que le dice papá, por lo que poco a poco se fue quedando en su casa y en los actuales momentos persiste esa situación, que en un momento el niño quiso irse donde su papá, pero como éste no le prestó atención se lo llevaron a la Casa Hogar en Carayaca y de allí se escapó y se trasladó a su casa, puesto que él lo ayudaba con la comida y otras cosas, por lo que se decidió retomar la colocación familiar, habló con la madre del adolescente, quien siempre ha estado de acuerdo con que sea él quien se encargue del niño y pide que se le decrete legalmente que tiene la colocación familiar para que sea él quien lo represente. Por su parte, la ciudadana KEILA ROSI LIENDO GUTIÉRREZ entre otros particulares afirmó que ciertamente MIGUEL ÁNGEL es el padrino de su hijo, es quien se ha encargado de él con todo lo que es la crianza y los gastos, pues ella no tiene un sitio estable donde vivir, y ahora es cuando tiene un trabajo estable, que tiene cuatro hijos en total pero solamente vive con uno solo y no es porque no quiera sino que no tiene las posibilidades, que su hijo quiere al señor MIGUEL ÁNGEL como su papá, ya que ANYELO, el padre biológico no ha estado pendiente nunca de su hijo, que desde que adolescente era pequeño siempre ha estado con el solicitante, que él es quien le ha dado estudios y alimentos, que sabe que su hijo está cuidado y que está de acuerdo que siga la situación como hasta ahora, pero con el aval del tribunal para que su hijo esté protegido en el hogar del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ.
La Fiscal del Ministerio Público hizo valer las documentales que cursan en el expediente, así como hizo valer las actuaciones contenidas en el expediente WP21-V-2015-000422 relativas a la medida de protección del adolescente de autos, que fueron incorporadas mediante su lectura por el Juez.
El Juzgador se vio ilustrado con la declaración de la parte actora y de la parte demandada, así como de los informes que cursan en autos y el expediente consignado a los autos, lo que evidencia que el adolescente de marras ha estado protegido directamente por el aquí solicitante, bajo el consentimiento de sus progenitores, lo que no solamente demuestra falta de interés por parte de los padres del adolescente en asumir los cuidados que le imponen la responsabilidad de crianza, sino que además evidencian que el aquí solicitante se ha mostrado preocupado y responsable con el adolescente de marras, y ha ejercido, de hecho, con los deberes impuestos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, y ante la actitud omisiva del padre y la madre, quienes autorizaron voluntariamente al solicitante acerca de los cuidados de su hijo, y siendo que éstos aceptaron y no se opusieron a que continuara asumiendo la responsabilidad de crianza del adolescente, ha sido la misma familia de origen, quien ha acudido a su protección, por lo que el adolescente se encuentra perfectamente adecuada al entorno del solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del mismo es el de permanecer en el seno de la familia quien lo ha protegido desde contaba muy corta edad.
Quedó demostrado que el adolescente se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados del adolescente, tanto desde el punto de vista de la salud, la educación, la recreación, los deportes y la cultura, como se evidenció de las documentales consignadas, e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social el solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado adolescente. Valora igualmente este Sentenciador que los aquí demandados, progenitores del adolescente de autos, no se opusieron a la solicitud, no mostraron interés en el juicio que nos ocupa y han permitido que su hijo conviva con el solicitante, quedando plenamente probado en autos que los derechos del adolescente deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la solicitante quien lo ha hecho.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al adolescente se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado del solicitante.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del adolescente de autos es el de permanecer en el seno de la familia del solicitante.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA NATIVIDAD GARCÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.350.823, en contra de los ciudadanos KEILA ROSI LIENDO GUTIÉRREZ y ANYELO JESÚS GUÁNCHEZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 20.007.084 y 17.154.252, respectivamente, a favor del adolescente, por lo que se ACUERDA la COLOCACION FAMILIAR. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA NATIVIDAD GARCÍA MARTINEZ, confiriéndole al mismo la representación del prenombrado adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, razón por la cual el solicitante ejerce tales atributos en relación al adolescente. De igual manera, los ciudadanos KEILA ROSI LIENDO GUTIÉRREZ y ANYELO JESÚS GUÁNCHEZ SANTANA, ampliamente identificado en autos, continuará en el ejercicio de la patria potestad del prenombrado adolescente. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA NATIVIDAD GARCÍA MARTINEZ debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias y situaciones de la adolescente de autos en su hogar. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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