REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, quince (15) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2015-000210
SOLICITANTE: GLORIA MARÍA REIS PLANCHART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.641.873, asistida por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
ADOLESCENTE: Nacida en fecha 28 de septiembre de 1998, actualmente de diecisiete (17) años de edad. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”).
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso de la adolescente, y al respecto indicó que la progenitora de la misma había fallecido en el año 2007 y desde entonces había sido criada por su tía materna, ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART, toda vez que el padre de la mencionada adolescente no había asumido los atributos de la patria potestad, siendo que desde entonces ha sido cuidada y protegida por la prenombrada ciudadana, en el seno de un hogar que le ha brindado seguridad, estabilidad y afecto y por cuanto el ciudadano JESÚS RICARDO LIENDO PÉREZ, en su carácter de progenitor de la adolescente de autos había dado su consentimiento para que su hija fuera adoptada por su tía materna, se iniciaron las evaluaciones correspondientes para la adoptabilidad de la misma, siendo que luego de culminadas tales investigaciones se determinó la susceptibilidad de la adopción de la adolescente, y al efecto consignó el informe respectivo, razón por la que en aras de garantizarle a la mencionada adolescente su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se decretara el auto de adoptabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad de la adolescente, y al efecto tomó en consideración que la progenitora de la misma había fallecido y el padre había dado su consentimiento para la adopción, así como lo que se desprendía de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales de la prenombrada adolescente.
Posterior a ello, la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART presentó escrito según el cual afirmó que la adolescente vive con ella desde que contaba con nueve (9) años de edad, en virtud del fallecimiento de su hermana, quien en vida respondiera al nombre de CARMEN LICILIA REIS PLANCHART, razón por la cual se ha encargado de asegurarle su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen, toda vez que el padre abandonó a su hija desde que ésta contaba con dos (2) años de edad, por lo que ha sido la misma solicitante quien le ha proporcionado alimentación, vestuario y tiene para ella los cuidados que toda madre tiene para con sus hijos biológicos, razón por la cual inició los trámites respectivos, por lo que la adolescente en mención fue declarada adoptable, mientras que desde el punto de vista bio-psico-social y legal se determinada su idoneidad para adoptar.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Acta Nº 872 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART (folio 43); 2) Carta de Soltería evacuada por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas (folio 44); 3) Acta de nacimiento Nº 752 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la joven, hija de la solicitante; 4) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 03 de agosto de 2015 en relación a la solicitante, ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART (folios 33 al 40).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la adolescente, de fecha catorce (14) de mayo de 2015, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas; 2) Acta de nacimiento N° 390 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la adolescente ; 3) Auto de adaptabilidad de la adolescente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03 de junio de 2015; 4) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN LUCILIA REIS PLANCHART, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; 5) Acta de Consentimiento suscrita por ante la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, suscrita por el ciudadano JESÚS RICARDO LIENDO PÉREZ en fecha 16 de enero de 2015.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 31 de mayo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART, a favor de la adolescente, en virtud de que la madre había fallecido y el padre había asumido una actitud irresponsable desde que la niña estaba muy pequeña, luego de lo cual dio su consentimiento expreso para que su hija fuera adoptada, por lo que desde que la prenombrada adolescente contaba con nueve años de edad y luego de la muerte de su madre, ha permanecido en el hogar de la solicitante, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza de la misma, le ha dado el trato de hija y ha crecido en el seno de su familia de origen.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la adolescente se vio desprotegida del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, dado el fallecimiento de la ciudadana CARMEN LUCILIA REIS PLANCHART, mientras que el progenitor asumió una actitud irresponsable en contra de su hija, por los que la aquí solicitante, ante tales circunstancias le ha brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha la adolescente es, de hecho, otra hija de la solicitante y ésta la reconoce como madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la adolescente su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su madre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la adolescente, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, por lo que el padre dio su consentimiento para la adopción, e igualmente se constató la integración e identificación con quien pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART, a quien declaró idónea para asumir una maternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la adolescente, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 13 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, quien es hija biológica de los ciudadanos JESÚS RICARLDO LIENDO PÉREZ y CARMEN LUCILIA REIS PLANCHART, quedando probado que la adolescente de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folios 43 cursa el Acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART, donde se evidencia que la solicitante cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Al folio 44 del presente expediente cursa justificativo de soltería de la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART emanada de la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de la solicitante y por lo tanto que se trata de una adopción individual. Y así se declara.-
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de agosto del año 2.015, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a la ciudadana Gloria María Reis Planchart, suficientemente identificada, se concluye que es IDONEA en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la adolescente, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la adolescente, de quince (15) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 3 de junio de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la adolescente de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de la solicitante desde que muy pequeña, además que la progenitora falleció y el padre dio su consentimiento expreso para la adopción, mientras que la persona que se ha comportado como verdadera madre ha sido la ciudadana .
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la adolescente, en la audiencia de juicio dio su consentimiento expreso para ser adoptada por su tía materna, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente la hija biológica de la solicitante, la joven, quien dio su opinión favorable en relación a la solicitud realizada por su progenitora, por lo que se dio cumplimiento a la opinión exigidas en los literales a) y c) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
La progenitora de la adolescente de autos, ciudadana CARMEN LUCILIA LIENDO PÉREZ falleció en fecha 18 de noviembre de 2007, por lo que no se exige su consentimiento, mientras que el progenitor de la adolescente lo dio de manera expresa ante la Oficina de Adopciones en fecha 16 de enero de 2015, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que la adolescente, desde muy corta edad ha sido protegida por la solicitante, la madre falleció y el padre ha asumido una actitud de irresponsabilidad hacia su propia hija, y ha sido precisamente la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART quien forma un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada adolescente asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal con una madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART, es total y absolutamente favorable para la adolescente, actualmente de diecisiete (17) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la adolescente, actualmente de diecisiete (17) años de edad, por parte de la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.641.873, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la adolescente, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 390, levantada en fecha 22 de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres y apellidos, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, para que se inscriba el nacimiento de la prenombrada adolescente, quien nació el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), en la Unidad Médica “El Cristo”, de la Parroquia Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, y es hija de la ciudadana GLORIA MARÍA REIS PLANCHART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.873. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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