REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000001

PARTE DEMANDANTE: KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHOULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.310.230, debidamente asistida por el abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.811, quien no designó defensa técnica.

NIÑA: Nacida el 27 de noviembre de 2014. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHOULO, debidamente asistida de abogado particular, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO, con quien procreó una niña, y que durante los primeros ocho meses de matrimonio todo se desenvolvió en buen estado de armonía, reinando la paz, la felicidad y la comprensión, pero a partir del mes de marzo del año 2015, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter, a ponerse irritable sin justificación alguna, pese a los requerimientos realizados por ella y la insistencia de que dejara atrás esa conducta, por lo que reaccionaba de forma violenta, déspota, ofendiéndola verbalmente, que era arrogante, asistía a fiestas y llegaba tarde a su casa, que le pedía tiempo para que permaneciera en su casa, pero en el mes de noviembre de 2015 se marchó del hogar común y la abandonó, y la única comunicación que existe en por su hija, a quien no ha dejado de sufragar los gastos.
Culminó narrando la demandante que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en las causales 2°) y 3°) del artículo 185 del Código Civil, y por ello la demandó por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, además solicitó se le atribuyera la custodia a su favor y que el padre continuara asumiendo la obligación de manutención.
Debidamente notificado el demandado, no compareció a la audiencia de reconciliación, ni contestó la demanda interpuesta en su contra, tampoco promovió prueba alguna pero suscribió una transacción en relación a las instituciones familiares a favor de su hija.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió solamente la demandante, debidamente asistida de su abogado, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO.
Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Asimismo, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Para comprobar las causales invocadas, la parte actora trajo como medios probatorios los siguientes medios:
1) Acta de Matrimonio N° 115 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y fue otorgado con las solemnidades de ley por el funcionario encargado para ello, es por lo que este Juzgador le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de dicho instrumento, por lo que quedó claro que los ciudadanos KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHUOLO y FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO se encuentran unidos en matrimonio desde el 08 de agosto de 2014.
2) Acta de nacimiento de la niña, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, por lo que para quien suscribe no existe dudas de que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHUOLO y FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO y nació en fecha 27 de noviembre de 2014.
3) Escrito suscrito por los ciudadanos KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHUOLO y FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO, contentivo de la transacción en relación a las instituciones familiares con respecto a la niña, que por tratarse de un acuerdo firmado en la misma sede de este Despacho Judicial, evidencia la voluntad libre y personal de los prenombrados ciudadanos en resolver de manera amistosa lo relacionado con su hija, y del mencionado documento también se infiere, en consecuencia, que la misma circunstancia que el demandado acepte que la madre tenga la custodia y a él se le permita un régimen de convivencia familiar, ya es un hecho que no viven juntos en el mismo lugar, por lo que evidentemente no se están cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio.
Igualmente, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR EUGENIO MEJÍAS FIGUEREDO y EDUARDO VICENTE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.960.381 y 15.026.751. Así, el ciudadano CÉSAR EUGENIO MEJÍAS FIGUEREDO contestó que conoce a los esposos, que sabe que tienen una hija, que el demandado vive en los Estados Unidos, que el demandado abandonó el hogar, que el señor BURGOS tiene otra mujer con quien tiene un hijo, que no presenció peleas ni discusiones, que conoce al demandado porque eran socios y son como primos, que los esposos no viven juntos desde diciembre del año pasado o enero pero no sabe la fecha, que no tiene interés en las resultas del juicio; y por su parte el ciudadano EDUARDO VICENTE GUTIÉRREZ RAMÍREZ entre otros particulares contestó que conoce a los esposos, que sabe que procrearon una niña, que el señor vive en los Estados Unidos como desde marzo de este año, que tiene otra mujer y otro hijo, que sabe que no tenían buenas relaciones pero no sabe por qué no viven juntos, que no presenció ofensas ni maltratos por parte del demandado, que no tiene interés en las resultas del juicio. A estas testimoniales el Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto los ciudadanos que depusieron ante el Tribunal evidenciaron tener conocimiento de las personas y hechos sobre los cuales rindieron su declaración, demostraron que no tenían interés en las resultas del juicio y fueron concordantes en afirmar que los ciudadanos KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHUOLO y FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO no comparten una vida conyugal, ni ya se tienen como pareja, además que tiene conflictos irremediables que les impide tener perspectiva común a futuro, así como evidencian que el demandado se marchó del hogar conyugal y no está cumpliendo los deberes como esposo.
Igualmente, se oyó la declaración de la parte actora, quien entre otros particulares expuso que cuando se casaron se fueron a vivir a los Estados Unidos, donde nació su niña, pero luego se regresaron y el demandado asumió una conducta de peleas, tenía otra mujer con quien procreó un hijo que es tres meses menor que su niña, que el demandado se marchó del país y vive en los Estados Unidos, que llegaron a un acuerdo que firmaron en el Tribunal, que el demandado ve a su hija por skype y por teléfono incluso a los abuelos, que quiere divorciarse porque ya no vive junto a su esposo.
Tanto la declaración de parte, como las pruebas promovidas evidencian ciertamente que los ciudadanos KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHUOLO y FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO contrajeron matrimonio y procrearon una hija, pero en la actualidad no viven juntos, pues el demandado aceptó que la parte actora ejerciera la custodia de su hija mientras él asumió tener un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de marras, lo cual, en sí mismo, representa la falta de cohabitación, además que no se prestan auxilio o socorro mutuo. Quedó probado, por tanto, que sin razones aparentes el ciudadano FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO se marchó del hogar común y dejó de lado sus obligaciones conyugales, pero no se comprobó, con estos medios, que el prenombrado ciudadano haya incurrido en acciones de violencia física, agresiones, maltratos o irrespetos hacia su cónyuge, o en general hechos a los que se refiere la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges sólo se comprobó una sola de las causales invocadas, específicamente la establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Las partes llegaron a acuerdos en cuanto a las instituciones familiares relacionadas con su hija, por lo que quien suscribe considera que los mismos no atentan contra el interés superior de la niña, razón por la cual los mismos deben cumplirse de manera adecuada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHOULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N’ 16.310.230, fundamentada en la causal 3) del artículo 185 del Código Civil, por no encontrarse comprobados los supuestos de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHOULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N’ 16.310.230, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.026.811, por encontrarse comprobada la causal 2) del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Por tanto, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHOULO y FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO, que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 08 de agosto de 2014 y que se encuentra registrada en el acta No. 115 de los Libros respectivos, por lo que en su oportunidad legal se acuerda librar oficio a dicho órgano a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares, homologa el contenido del acuerdo suscrito por los ciudadanos KAREN ALEJANDRA MOSQUEDA POUCHOULO y FREDDY ENRIQUE BURGOS SOTO, arriba identificados, en el sentido siguiente: 1) Ambos progenitores ejercerán la responsabilidad de crianza de su hija,. 2) La madre ejercerá la custodia de la prenombrada niña. 3) En cuanto a la obligación de manutención se establece que el padre debe suministrar por dicho concepto la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y consecutivos, mediante depósito bancario en la institución financiera Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108-0136-27-0100041367 a nombre de la demandante, los cuales serán utilizados para los gastos básicos como son la alimentación, vestido, mensualidades escolares y otros, para lo cual se prevé el ajuste anual correspondiente, siendo que los pagos se realizarán en dos partes, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada uno. 4) En cuanto a los gastos que ocasione la niña, relacionados a vestido, calzados y juguetes, en el mes de diciembre de cada año, los mismos serán cubiertos por el padre en su totalidad, por lo que realizará los depósitos correspondientes en la cuenta antes señalada. 5) Ambos progenitores cubrirán por partes iguales todos los gastos relativos a consultas médicas, medicinas, vacunas y todo cuanto necesite la niña, siempre que el Seguro no lo cubra, y cuando no se cuente con una póliza, la adquisición será ejercida por ambos progenitores. 6) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con la niña de manera diaria, ya que el mismo podrá retirarla de su cuidado diario, ubicado en la Calle Taborda, Urbanización San Román, Quinta Claret, a la una de la tarde, y podrá llevarla al hogar materno a las 6 de la tarde; y en caso de cualquier cambio de institución, colegio u hogar de cuidado diario será notificado al padre a los fines de que ejerza tal régimen. Asimismo, el padre podrá compartir con la niña los días domingos en horarios vespertinos y en cuanto a los días feriados, festivos, vacaciones y fechas especiales serán compartidas y alternas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES